DIAZ, ALDO JULIO CESAR Y OTRO c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V resolvió hacer lugar al recurso de apelación y ordenar la desestimación del planteo de la demandada, ya que las sumas en concepto de intereses fueron depositadas y acreditadas en autos, haciendo inoficioso el tratamiento del recurso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demanda fue promovida por Aldo Julio Cesar Díaz y otro contra el Ejército Argentino en relación a una suma pendiente por intereses. El juez de primera instancia dispuso intimar a la parte demandada a depositar dichas sumas en 20 días, lo que fue cuestionado por la demandada. La demandada alegó que no correspondía el apercibimiento, solicitando diferir el pago en virtud de las leyes de orden público y doctrina de la Corte Suprema (Fallos “Curti”). La Cámara analizó las constancias del expediente, que indicaban que:
(i) la liquidación fue aprobada el 22/04/2022 y notificada el 25/04/2022;
(ii) la liquidación de intereses fue practicada el 28/08/2024 y aprobada el 31/10/2024;
(iii) la parte actora solicitó la ejecución de los intereses el 14/11/2024; y
(iv) el 06/12/2024 se dictó el pronunciamiento cuestionado.
Posteriormente, la demandada acreditó y dio en pago las sumas en concepto de intereses, en fecha posterior a la apelación en subsidio. La Cámara concluyó que los pronunciamientos judiciales deben atender las circunstancias actuales y que, en el presente caso, la demandada había cumplido con el depósito, haciendo inoficioso el tratamiento del recurso. La doctrina del Alto Tribunal indica que el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante o cuando ha desaparecido de hecho.
Fundamentos principales:
“En tales condiciones, toda vez que en el presente la demandada cuestionaba la intimación de pago de las sumas debidas en concepto de intereses dispuesta por el magistrado de grado -Cfr. fs. 216
- y que las mismas fueron depositadas –Cfr. presentación de fs. 229-, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso en examen; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del CPCCN).”
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