SIMON JUAN ERNESTO C/ CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
La Cámara Segunda de Apelación rechaza la revocatoria in extremis interpuesta contra una resolución del tribunal, sosteniendo que dicha vía es de excepcional aplicación y que en el caso no se evidencia error esencial que justifique su implementación. La decisión reafirma la validez del pronunciamiento previo y la improcedencia de cuestionarlo mediante este recurso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, representada por Ricardo Norberto Belli, interpuso un recurso de revocatoria in extremis contra una resolución del 7/8/2025 en la que se abordó la distribución de honorarios y cuestiones procesales relacionadas con tareas posteriores a la homologación de un acuerdo. La Cámara analiza la procedencia del recurso y concluye que, en general, este tipo de revocatoria solo es admisible en casos excepcionales, como errores de hecho judicial groseros y evidentes que produzcan una grave injusticia, lo cual no se verifica en este caso. El tribunal cita que "el recurso previsto en el artículo 238 del ordenamiento ritual se circunscribe respecto del Tribunal de Alzada a las providencias simples o de mero trámite," y que "pretorianamente se ha reconocido en casos absolutamente excepcionales, como susceptibles del recurso de reposición a sentencias interlocutorias y aún definitivas, a fin de subsanar errores esenciales deslizados en un pronunciamiento de mérito que no pueden corregirse a través de otras vías procesales y que generan una grave injusticia notoria para una parte o varias partes." Además, se destaca que "la reposición in extremis es un recurso de suma excepcionalidad, su interpretación debe ser restrictiva y de restringida aplicación," y que en el presente caso "no se advierte que se haya incurrido en un error esencial que genere una grave injusticia notoria." Por estas razones, la Cámara decide rechazar el recurso, confirmando que no existen errores de hecho judicial groseros que justifiquen su admisión.
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