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ALVEZ, MARTA ROSANA c/ COMPAÑIA HOTELERA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, mantiene la procedencia del despido indirecto y las indemnizaciones, y regula los honorarios y costas según lo argumentado.

Recurso de apelacion Indemnizacion Honorarios Accesorios Despido indirecto Irregularidad registral Costas. Ley 25.323 Ley 24.013 Contratos laborales

Quién demanda: Marta Rosana Alvez.

¿A quién se demanda?

Compañía Hotelera Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido indirecto, diferencias salariales, multas, accesorios, honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la procedencia del despido indirecto y las indemnizaciones, rechazó el reclamo de diferencias salariales, y dispuso la regulación de honorarios y costas. Además, se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para incluir ciertos accesorios y se ajustaron los montos de condena. Fundamentos principales de la decisión: "La carga de acreditar los presupuestos legales que habilitan la celebración de un contrato de trabajo eventual recae íntegramente sobre el empleador (arts. 99 LCT y 72 de la L. 24.013). La empleadora no aportó elementos de prueba que permitan tener por configurados tales extremos. El contrato acompañado fue desconocido por la trabajadora y no se produjo prueba pericial caligráfica que acreditara la autenticidad de su firma. La parte demandada no produjo la prueba testimonial que había ofrecido, al haber perdido el derecho de hacerlo en la fecha procesal oportunamente. La jurisprudencia de esta Cámara establece que la ausencia de acreditación de la causa objetiva que justifique la eventualidad, unida a indicios que abonan la tesis de la reclamante, impide apartarse del principio general, considerando la relación de carácter permanente. La negativa de la demandada a reconocer la verdadera naturaleza del vínculo constituyó una injuria grave que habilitó a la trabajadora a considerarse despedida, resultando procedentes las indemnizaciones derivadas de los arts. 232, 233 y 245 LCT."

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