ROBLES, DARIO NICOLAS Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo revoca la providencia que ordenaba el pago de intereses en una ejecución judicial, considerando que la demora en el pago se justifica por la previsión presupuestaria del ejercicio 2026 y que los intereses deben computarse hasta la efectiva cancelación del crédito, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema y la normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
La parte demandante, que reclama el pago de intereses calculados hasta el 15/05/2024 en el marco de un proceso judicial de ejecución.
¿A quién se demanda?
La Administración Nacional, que se opone a la exigibilidad del pago en virtud de la previsión presupuestaria del ejercicio 2026.
- Objeto de la demanda: Reclamo de intereses moratorios derivados de una sentencia firme, con solicitud de pago inmediato.
- Decisión del tribunal: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación en subsidio del demandado, revocando la orden de pago de intereses y considerando que la demora en el pago se justifica por la previsión presupuestaria del ejercicio 2026, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y normas específicas (artículos 22 de la Ley 23.982 y 170 de la Ley 11.672).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Sala recordó que los intereses moratorios deben computarse hasta la cancelación efectiva del crédito, no solo hasta la liquidación. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la previsión presupuestaria no exime al Estado de pagar los intereses devengados, sino que permite diferir el pago por un ejercicio, siempre que se asegure la inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente. Añadió que en este caso, la parte actora no podía promover la ejecución forzada del crédito dado que la obligación aún no había sido acreditada por la demandada en el plazo legal, ya que la previsión presupuestaria del ejercicio 2026 aún no estaba disponible. La decisión se fundamenta además en el principio de que los intereses deben computarse hasta la cancelación total del crédito y en la normativa que regula la materia, en línea con los precedentes de esta Sala y de la Cámara Civil y Comercial Federal.
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