LOPEZ MAYER, CARLOS FROILAN SILVERIO c/ EN - AFIP - 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor. La sentencia de primera instancia, que ordenó el reintegro de los montos retenidos en los últimos cinco años desde la interposición de la demanda y el pago de intereses, fue ratificada en todos sus términos, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y los precedentes de la Sala, destacando que la vulnerabilidad del colectivo jubilatorio requiere un tratamiento diferenciado y que la ley 27.617 no modifica sustancialmente el criterio. La Cámara también reiteró que corresponde ordenar el reintegro en el plazo de prescripción de cinco años, y que los intereses se devengan desde la interposición de la demanda, en conformidad con la legislación tributaria. Además, las costas quedaron a cargo de la parte demandada, en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Carlos Froilan Silverio López Mayer, demanda la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias en relación a las retenciones sobre su haber jubilatorio, solicitando el cese de la retención y la devolución de los importes retenidos en los últimos cinco años desde la interposición de la acción. La primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de la retención y ordenando la devolución de las sumas retenidas, además de los intereses, con costas a cargo del fisco. La Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión, considerando que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en especial el precedente "García", obliga a adoptar un tratamiento diferenciado para los jubilados en situación de vulnerabilidad, y que la ley 27.617 no altera sustancialmente esa línea de protección. La Sala destacó que la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro deben abarcar los períodos no prescritos, que se computan a partir de la interposición de la demanda, y que los intereses se devengan desde esa fecha, en los términos establecidos por la legislación tributaria. La decisión también enfatizó que las costas deben ser soportadas por la parte demandada, en el mismo orden en que fue planteada la cuestión.
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