JURADO, RAUL EDUARDO C/ FRENAIS, LILIANA VANESA S/ ORDINARIO ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú confirma la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 para conocer en la acción de enriquecimiento sin causa, rechazando el recurso del actor y manteniendo la remisión de las actuaciones al fuero de familia por la naturaleza del vínculo convivencial.
- Quién demanda: Raúl Eduardo Jurado, en representación del actor que interpuso la demanda por enriquecimiento sin causa y restitución de un automotor.
¿A quién se demanda?
Liliana Vanesa Frenais, en calidad de titular registral del vehículo Toyota Corolla XEI 2.0TD.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución del automotor y una indemnización por enriquecimiento sin causa derivado de la supuesta adquisición y apropiación del vehículo durante la relación convivencial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución que declaró la incompetencia del juzgado y remitió las actuaciones al fuero de familia, rechazando el recurso de apelación promovido por el actor. La fundamentación principal radica en que la acción está vinculada a la relación convivencial, y por ello, la competencia corresponde a la justicia de familia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 8 inc. 2 de la Ley Procesal de Familia incluye en su ámbito de competencia a las cuestiones derivadas de las uniones convivenciales". La ley civil señala que "En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor". La acción de enriquecimiento sin causa, aunque alegada bajo el art. 1794 del CCC, en realidad, responde a hechos relacionados con la relación convivencial, por lo que la competencia debe ser del fuero de familia. Además, el vínculo convivencial y los hechos que rodean la adquisición del vehículo justifican la remisión a la justicia familiar, ratificando la decisión de grado. "En materia de competencia, las reglas son de carácter instrumental y deben aplicarse ponderando criterios que pueden resultar en casos específicos más efectivos a la hora de brindar preferente tutela a derechos constitucionalmente favorecidos". La acción en cuestión tiene su fundamento en la relación convivencial, por lo cual la justicia de familia es la competente. "El hecho de que la pretensión tenga anclaje en el art. 1794 del CCC no es suficiente para que la causa sea civil pura, pues en realidad responde a hechos derivados de la relación convivencial, incluyendo circunstancias relacionadas con la adquisición y tenencia del vehículo". La causa debe tramitarse en el fuero de familia, por ser la jurisdicción adecuada. "El recurso de apelación debe ser rechazado, dado que la competencia corresponde al juez de familia, por tratarse de una cuestión vinculada a las relaciones convivenciales y sus efectos patrimoniales".
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