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RIVAROLA, ESTEBAN ANIBAL C/ ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO - ATE- S/ COBRO DE PESOS

La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú desestimó la apelación del actor, confirmando la declaración de incompetencia del juez civil y comercial para entender en una demanda por cobro de pesos relacionada con gastos gremiales, y remitiendo la causa al fuero laboral.

Recurso de apelacion Derecho laboral Asociacion sindical Cobro de pesos Justicia laboral Ley 23.551 Reclamacion salarial Incompetencia judicial Viaticos y gastos gremiales Competencia del fuero del trabajo


- Quién demanda: Esteban Aníbal Rivarola

¿A quién se demanda?

Asociación Trabajadores del Estado (ATE)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de una suma de dinero en concepto de viáticos y gastos relacionados con funciones sindicales, fundamentado en el art. 32 del Estatuto de la Asociación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de apelaciones rechazó el recurso de apelación del actor y confirmó la declaración de incompetencia del juez civil y comercial, remitiendo la causa al fuero laboral. La decisión se basa en que la pretensión radica en una relación laboral o sindical, por lo que corresponde la competencia de la justicia laboral.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La relación entre el actor y la entidad sindical no es un contrato de trabajo, el eventual pago de una compensación de gastos por viáticos, etc., que corresponda realizar por la entidad gremial obedece a las funciones propias del desempeño sindical." "Para la determinación de la competencia debe estarse a los términos de la demanda (contenido y naturaleza de la pretensión), y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la acción." "El carácter remuneratorio del crédito cuyo cobro se persigue en autos se define, como regla, a partir del art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en cuanto establece que: 'Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes'." "El litigio no es ajeno a la regla expuesta, a lo que se adita la verificada circunstancia de que la propia naturaleza laboral del crédito cuyo cobro se persigue en autos, tratándose de viáticos, se exhibe a partir de allí extraña a la competencia material del magistrado del grado." "En definitiva, y desde un punto objetivo, las normas del derecho laboral deben aplicarse, y la competencia corresponde a la justicia laboral."

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