PUEBLAS, JORGE ANDRES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia que rechazó las impugnaciones sobre la normativa de movilidad previsional y el cálculo de la PBU, considerando que la normativa cuestionada respeta la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y que la inconstitucionalidad no fue demostrada.
Actor: Jorge Andrés Pueblas Demandado: ANSeS Objeto: Reajustes varios en las prestaciones previsionales, cuestionando la constitucionalidad del sistema de movilidad y del Art. 4 de la ley 27.609, además del cálculo de la Prestación Básica Universal (PBU). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, modificándola en el sentido de que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y que las posteriores se ajustarán conforme a la ley 26.417 y sus modificatorias, sin entrar en el análisis de la inconstitucionalidad del Art. 4 de la ley 27.609, ya que no se demostró un perjuicio concreto. Fundamentos: La ley 27.609, en su Art. 4, estableció un índice combinado para la actualización de las remuneraciones, ratificando la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 y en la RIPTE, lo cual fue considerado compatible con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del precedente “Badaro”. La jurisprudencia de la Corte Suprema, en la causa “Quiroga”, autoriza la actualización de la PBU posterior a la vigencia de la ley 26.417 si se acredita que en la liquidación del beneficio se verifican los extremos de hecho necesarios. La inconstitucionalidad del Art. 4 de la ley 27.609 no fue demostrada, ya que no se acreditó que vulnerara los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, ni que generara un menoscabo confiscatorio en los haberes del actor. La aplicación de la resolución ANSeS 56/18 y la doctrina establecida en precedentes como “Actis Caporale” y “Pichersky” permite mantener la constitucionalidad del sistema de movilidad. La normativa de la ley 26.417 y sus modificatorias se aplica a partir de marzo de 2009, y las remuneraciones anteriores a esa fecha se ajustan según el ISBIC. Las costas en la alzada se imponen por su orden, conforme a la jurisprudencia aplicable.
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