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FERNANDEZ, JORGE FELIX c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo del actor y rechazó los agravios de la ANSeS, manteniendo la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la constitucionalidad de los topes previsionales, además de ratificar la imposición de costas a la demandada vencida.


¿Quién es el actor?

Jorge Felix Fernandez

¿A quién se demanda?

ANSeS

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 al beneficio previsional del actor, la inconstitucionalidad de la resolución SSS 33/09, y que se ordene el cese en la aplicación del tope, con devolución de sumas descontadas y pago de intereses. También se solicita la exención del impuesto a las ganancias y la imposición de costas a la demandada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, rechazando los agravios de la ANSeS. Se argumenta que la vía de amparo es procedente por la naturaleza alimentaria del beneficio y la existencia de daño grave e irreparable, y que la normativa impugnada no contradice la Constitución. Se ratifica la constitucionalidad de los topes previsionales y la exención del impuesto a las ganancias en el caso. Además, se impusieron costas a la parte vencida y se reguló honorarios en un 30% de la intervención en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada." "La Corte Suprema ha sostenido que, si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales." "En relación a la constitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la Corte se ha expedido en diversos precedentes, concluyendo que dicho artículo no resulta aplicable a beneficiarios de regímenes especiales como el del actor, que obtuvo su jubilación bajo el régimen de

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