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L., A. W. Y OTRO c/ CONS DE PROP CLUB DE CAMPO LAS PRADERAS DE LUJAN s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y confirma la prescripción de las acciones de los actores, rechazando las demandas por nulidad de asamblea y modificación de liquidaciones de expensas, por ser los actos consentidos y prescritos, en base a la seguridad jurídica y la consolidación de las decisiones asamblearias.

Consentimiento tacito Propiedad horizontal Nulidad de asamblea Prescripcion Accion declarativa Liquidacion de expensas Modificacion del reglamento Estabilidad juridica Autoridad de las decisiones asamblearias Prescripcion decenal.


- Quién demanda: Actores diversos (C. L., J. C. V., M. V., P. M. N. y otros)

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Club de Campo Las Praderas de Luján

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Asamblea del 2000, modificación de liquidaciones y forma de pago de expensas, y declaración de derechos sobre distribución de gastos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las demandas por prescripción y consentimiento tácito, confirmando que los actos asamblearios y pagos posteriores validan las decisiones, y que las acciones están prescritas por haberse iniciado en 2014 respecto a hechos del año 2000.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La acción de nulidad de la asamblea y modificación de liquidaciones no fue oportuna, ya que los adquirentes posteriores a la Asamblea del 2000 aceptaron tácitamente las decisiones mediante el pago de expensas conforme a ellas. La ley 13.512, en su artículo 251, y la jurisprudencia admiten un plazo de prescripción de diez años para impugnar actos asamblearios, que en este caso está vencido, dado que las demandas se iniciaron en 2014. La aceptación tácita, mediante pago de expensas, opera como confirmación del acto y causa la pérdida del derecho a impugnar. La pretensión de impugnar la validez del acuerdo del 2000 y las modificaciones posteriores carece de fundamento por estar prescrita y por haberse ejercido dentro del plazo. La sentencia de primera instancia que admitió las demandas debe ser revocada y las mismas rechazadas.

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