MONTEROS, SANDRA VIVIANA c/ GALLI, ISABEL EBELIA Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La Cámara Civil confirmó la sentencia que rechazó la acción de usucapión por falta de prueba suficiente. La decisión se fundamentó en que la actora no acreditó los requisitos legales, en particular la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años y la demostración del animus domini, y en que la prueba testimonial y documental no respaldó la existencia de un acto posesorio prolongado en el tiempo ni la intención de dominio. La valoración de la prueba fue en línea con las reglas de la sana crítica, destacando que la carga de la prueba no fue satisfecha por la actora, y que los elementos probatorios no demostraron la posesión exigida por la ley.
- Quién demanda: Sandra Viviana Monteros
¿A quién se demanda?
Isabel Ebelia Galli (fallecida, continuada por su heredero)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la usucapión del inmueble ubicado en Juan de Garay 1186, piso 8° “B”.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de usucapión fue confirmada. La actora no acreditó la posesión pacífica, ininterrumpida por 20 años ni el animus domini suficiente, en tanto la prueba testimonial y documental no fue concluyente. La valoración de la prueba fue en línea con las reglas de la sana crítica, y la carga probatoria no fue satisfecha. La prueba de pago de impuestos y servicios no fue suficiente para demostrar la posesión prolongada y el animus domini. La acción fue desestimada por falta de prueba.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Es evidente que los testigos pueden ser divididos en dos, quienes apoyan la postura de la actora y quienes hacen lo propio con la versión de la demandada. Ninguno de ellos tuvo un conocimiento específico de quién ejercía efectivamente el animus domini sobre el departamento. Es que, más allá de alguna visita al departamento, solo tuvieron conocimiento sobre el punto de controversia por dichos de las interesadas. La valoración de la prueba de testigos constituye una facultad propia de los magistrados. Al respecto, cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Esas pautas son criterios que provienen de la lógica, la experiencia y el sentido común y constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas. Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. También es importante recordar que los testigos se “pesan” y no se “cuentan”. En función de ello, entiendo que no existe
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