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ARIAS, JOSE EMILIANO C/ESTADO PROVINCIAL S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/COMPETENCIA

El Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos declara su competencia para conocer la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 11003, centrada en la constitucionalidad de artículos relacionados con el Consejo de la Magistratura provincial, y fundamenta su motivo en la competencia originaria prevista en la Constitución Provincial.

Derechos constitucionales Constitucionalidad Constitucion nacional Consejo de la magistratura Competencia del tribunal Accion de inconstitucionalidad Constitucion provincial Jurisdiccion originaria Control constitucional Ley 11003


- Quién demanda: José Emiliano Arias, en carácter de postulante a los Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial de Entre Ríos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, 25, 26, 28 y 29 de la Ley 11003, del Decreto Reglamentario Nº 3470 MGJ y de las resoluciones del Consejo de la Magistratura relacionadas, por considerarlos contrarios a la Constitución Provincial, Nacional y a la Convención Americana de Derechos Humanos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró su competencia para entender en la causa, fundamentando que la acción versa sobre la constitucionalidad de normas que afectan derechos y principios constitucionales provinciales y nacionales, en particular, respecto a la organización del Consejo de la Magistratura y su relación con el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El Tribunal analizó la normativa constitucional provincial y la Ley 8369, reformada por Ley 10704, que atribuyen a este Tribunal la competencia originaria en acciones de inconstitucionalidad relacionadas con normas que afectan la Constitución Provincial y, en ciertos casos, la Constitución Nacional y tratados internacionales de rango constitucional. Se destacó que la acción promovida por Arias tiene por objeto impugnar artículos que afectan derechos constitucionales locales y derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales, por lo que corresponde su conocimiento a este Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en el art. 51, incs. A y B, de la Ley 8369. La mayoría de los votos coincidieron en que la competencia del Tribunal es evidente y no requiere ser dilucidada en otra instancia. La disidencia, por su parte, sostuvo que la cuestión no corresponde a la competencia del Tribunal en función del análisis del alcance de la normativa constitucional provincial y nacional, pero fue superada por la mayoría.

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