MUNICIPALIDAD DE VILLA PARANACITO C/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SA S/ EJECUTIVO (APREMIO FISCAL)
La Cámara Segunda - Sala Tercera rechazó la apelación del demandado contra la decisión de tener por vencido el plazo para contestar la demanda, considerando válido el traslado realizado mediante notificación electrónica por medio del expediente digital, en virtud del cumplimiento del art. 133 CPCCER y la plena constancia del conocimiento del demandado.
- Quién demanda: Municipalidad de Aldea María Luisa
¿A quién se demanda?
Antonio Luis Lell
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ordinario por expropiación
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la validez del traslado electrónico y la notificación por medio del expediente digital, rechazando la apelación del demandado que cuestionaba la notificación y el cómputo del plazo para contestar la demanda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Sala consideró que el traslado de la demanda se realizó conforme a lo dispuesto en el art. 133 CPCCER, mediante notificación electrónica autorizada por la ley y reglamentaciones vigentes, con plena constancia del conocimiento del demandado a partir del 04/07/2023, por lo que el plazo para contestar venció el 02/08/2023. Se resaltó que el expediente electrónico tiene plena validez y que las formalidades del proceso digital garantizan la fehaciencia de las notificaciones, conforme a las normativas aplicables (Ley provincial 10.500 y Ac. general STJER 15/18). La posibilidad de que el demandado haya tenido conocimiento efectivo de las actuaciones, aun en caso de irregularidades, la jurisprudencia sostiene que basta con la constatación del acceso a las mismas. La vinculación por medios electrónicos tiene el mismo efecto que en el expediente papel, y la notificación por SNE es válida cuando el destinatario puede acceder claramente al contenido, lo cual ocurrió en este caso. La Sala rechazó los agravios relacionados con la forma de notificación, sosteniendo que no existe vulneración del derecho de defensa, ya que el demandado tuvo oportunidad efectiva de ejercer su defensa y conocimiento pleno del proceso.
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