ETCHEVEHERE, DOLORES C/LAS MARGARITAS SA Y OTROS S/ORDINARIO NULIDAD DE ASAMBLEA (ACUMULADO ETCHEVEHERE DOLORES C/LAS MARGARITAS SA, Y OTROS S/ORDINARIO NULIDAD DE ASAMBLEA Nº 17995)
La Cámara de Paraná confirmó la nulidad de la regulación de honorarios del 22/09/2022 y ordenó una nueva regulación conforme a las normas vigentes, resaltando la inaplicabilidad del cálculo directo basado en la base económica aprobada y consensuada, y advirtiendo vicios en la metodología utilizada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La parte apelante argumentó que la regulación de honorarios no respetó la unidad arancelaria de juristas, se aplicó incorrectamente la cotización del dólar, no se consideraron pautas arancelarias ni las pautas del art. 3 de la ley 7046.
- Los demandados apelaron los honorarios regulados en otros expedientes, considerando que eran altos y que la base regulatoria fue aplicada en forma estricta sin ponderar tareas ni la naturaleza del proceso, que involucra nulidades, remoción de directores y daños, con un carácter de monto indeterminado.
- La Sala analizó la normativa aplicable, destacando que el art. 58 de la ley 7046 establece un mínimo de 60 juristas para acciones de nulidad de actos jurídicos, pero que la jurisprudencia ha propuesto superar ese mínimo considerando el interés del asunto y las pautas del art. 3.
- Se evidenció que la resolución recurrida no aplicó correctamente las normas arancelarias, omitiendo consideraciones sobre el interés comprometido, la trascendencia económica y la naturaleza indeterminada de la litis.
- La Cámara concluyó que la regulación inicial presentaba vicios insalvables por apartarse de las pautas legales y jurisprudenciales, y por tanto, la nulidad de dicha regulación y la necesidad de una nueva regulación que tenga en cuenta la trascendencia económica, etapas procesales y la pluralidad de representación.
- Se ordenó dejar sin efecto la regulación del 22/09/2022 y regular nuevamente los honorarios, incluyendo a todos los profesionales intervinientes, con base en la normativa del art. 58 y considerando la importancia del asunto, la base económica acordada, la etapa procesal y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
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