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DANERI, PABLO MANUEL C/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD (RNEMP N° 1137) S/ SUMARÍSIMO

La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú confirmó la declaración de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial en un caso de reclamo por cobertura médica contra una obra social de medicina prepaga, reafirmando la aplicabilidad de la normativa federal y la Ley de Defensa del Consumidor.

Recurso de apelacion Obra social Ley de defensa del consumidor Salud Competencia federal Juez federal Ley 24.240 Ley 23.660 Ley 23.661 Inseguridad juridica.

Quién demanda: Pablo Manuel Daneri, en representación de sí mismo.

¿A quién se demanda?

Asociación Mutual Sancor Salud, una empresa de medicina prepaga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro de gastos médicos por cirugías y tratamientos oftalmológicos, daños materiales, daño moral y multa por daño punitivo, por incumplimiento en la cobertura de servicios de salud.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación del actor y confirmó la decisión de la jueza de grado de declarar la incompetencia del tribunal provincial, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal. Fundamentos principales de la decisión:
- La jueza de grado fundamentó la incompetencia en que la demandada, una obra social de carácter nacional, tiene su actividad reglada por las Leyes Nacionales 23.660 y 23.661, y que conforme al art. 38 de esta última, la competencia para las acciones de sus agentes es federal, salvo cuando la parte actora sea la obra social, lo cual no ocurrió.
- La Cámara recordó que la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) y la normativa procesal establecen la competencia federal en los casos de prestación de servicios de salud por parte de agentes del sistema de salud nacional, incluyendo las empresas de medicina prepaga.
- La jurisprudencia de la CSJN y del STJER sostiene que los reclamos relacionados con la actividad específica de prestación médica y asistencia están bajo competencia del fuero federal.
- La existencia de un domicilio en la provincia no modifica la competencia federal derivada de la naturaleza del objeto, que versa sobre la prestación de servicios de salud.
- La apelación del actor no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia de grado, que fundamentó la incompetencia en la normativa aplicable y las reglas de competencia en materia de salud y consumo.
- La falta de oposición en mediación prejudicial no altera la competencia federal, y las reglas de competencia de la Ley 24.240 no son aplicables a este caso en modo alguno.
- La Cámara concluye que la materia del reclamo es el cumplimiento de la cobertura médico-asistencial, actividad propia del sistema de salud regulado por normas federales, por lo que la justicia provincial es incompetente.
- Se impusieron las costas por su orden, en atención a la naturaleza del conflicto y la normativa de protección al consumidor.
- Los honorarios de la instancia se fijan en un 50% de los que se establezcan en primera instancia.

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