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A., A. M. B. C/ I., J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS (SORTEO DE MEDIACION)

La sentencia de primera instancia establece una cuota alimentaria de $300.000 mensuales a favor de los hijos menores, con actualización semestral por IPC, y responsabiliza subsidiariamente a los abuelos paternos hasta el 25% de sus beneficios previsionales, por incumplimiento del progenitor.

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¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora, en representación de sus hijos menores Z.R.I.A. y R.G.I.A., reclama alimentos por un monto de $138.457, considerando los niveles de pobreza y la situación económica del progenitor y familiares.
- La demandada, J.G.I., niega su capacidad económica, argumentando que su trabajo es esporádico y que tiene otros cuatro hijos, además de sostener que no posee un taller formal.
- Los abuelos paternos, O.H.S. y J.C.I., justifican sus bajos ingresos por ser jubilados con beneficios mínimos y gastos asociados, pero aceptan la responsabilidad subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.
- La sentencia analiza la capacidad económica del demandado, presumiéndola dada su juventud y salud, y ajusta la cuota alimentaria a $300.000, considerando las necesidades de los menores y la línea de pobreza vigente.
- Se establece la responsabilidad subsidiaria de los abuelos, con un límite del 25% de sus haberes previsionales, y se ordena la retención directa sobre los mismos.
- Se declara que la cuota será actualizada semestralmente mediante IPC, y que su pago será desde la fecha de la mediación fracasada, con ajuste de intereses y costas a cargo del demandado.
- Se regula además una suma por honorarios profesionales y se ordena la notificación y cumplimiento. Fundamentos principales: "De acuerdo con la prueba documental, se evidencia que el demandado, pese a negar su actividad formal, realiza reparaciones mecánicas en un taller improvisado en la casa de su padre. Aunque dice tener otros cuatro hijos, no acredita ingresos suficientes, y su propia declaración refuerza la presunción de capacidad económica, por lo que la cuota de $300.000 resulta adecuada para garantizar el interés superior de los menores, en línea con la línea de pobreza vigente y el principio de solidaridad familiar. La obligación de los abuelos, prevista en el art. 668 del CCyC, se limita a un 25% de sus haberes previsionales, atendiendo a su vulnerabilidad social y la necesidad de protección del derecho a la alimentación de los menores. La actualización semestral por IPC y el retroactivo desde la demanda aseguran la eficacia y justicia de la resolución, en consonancia con los principios rectores del derecho de familia y protección integral de los derechos del niño."

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