STELL, ALAN DAIAN C/ RUPP SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ORDINARIO*
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Paraná rechazó la caducidad de la segunda instancia, considerando que la parte demandada respondió los agravios y que la demora fue atribuible a la confusa tramitación del expediente, por lo que se mantiene el trámite del recurso.
Quién demanda: La parte actora en el expediente Nº 9959 "STELL ALAN DAIAN c/ RUPP SERGIO DANIEL y otra".
¿A quién se demanda?
A RUPP SERGIO DANIEL y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La continuación del trámite de la apelación y la declaración de caducidad de la instancia por incumplimiento del deber de impulsar el proceso.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la caducidad de la segunda instancia, justificando que la parte demandada contestó los agravios y que la demora en el trámite fue atribuible a la gestión judicial y no a un desinterés de la parte. Además, dispuso que las costas de la incidencia se imponen por su orden y que se debe correr traslado a la parte actora de los agravios expresados por la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El art. 301 inc. 3º impone al juzgado la gestión de los expedientes a fin de evitar la paralización indebida de los procesos y a su vez no incurrir en responsabilidad. Dichos deberes resultan en la actualidad -2020
- exigibles en mayor grado a fin de compatibilizar todas las normas en juego y asimismo la manda general prevista en el art. 33 inc a) CPCC. Desde esa perspectiva y con primacía en el criterio de realidad con que deben resolverse los casos, se torna injusto exigir diligencia inexcusable a las partes y de otro lado relevar de los deberes impuestos por el mismo código procesal al organismo judicial."
"Una recta interpretación de las normas procesales involucra una lectura casuística de los supuestos en que se plantee la caducidad de instancia."
"En el marco de lo dicho y para este caso particular, debe señalarse que la parte demandada contestó los agravios, aun cuando no habían sido corrido el traslado pertinente, a lo cual el juzgado como previo, dispuso en 27/05/2019, notificar la providencia de fs. 542 -de fecha 22/03/2019-, que a aquella fecha, ya se encontraba notificada electrónicamente, conforme surge de la solapa Gestiones de este expediente. Esta confusa tramitación generó un dispendio procesal, y en el caso, no se verifica un desentendimiento por parte del apelante."
"Por ello, y sumadas al escaso tiempo por el que se supera el plazo de caducidad, corresponde rechazar el pedido de perención de la Segunda Instancia."
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