MARTINEZ, MARIA FERNANDA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN S/ ACCION DE EJECUCION
La Cámara de Gualeguaychú modificó la condena a La Segunda ART S.A. y redujo el monto indemnizatorio a $11.261.967,78, ajustando el porcentaje de incapacidad y la base de cálculo conforme a la doctrina del STJER en materia de indemnización por enfermedad profesional.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Martínez, en calidad de trabajador afectado por enfermedad profesional.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional, específicamente por la incapacidad derivada de hernia de disco operada en L2/L3, y la correcta liquidación del monto a pagar.
¿Qué se resolvió?
La Cámara aceptó parcialmente los recursos y modificó la sentencia de primera instancia, estableciendo una incapacidad del 25,4%, y condenando a la aseguradora a pagar $11.261.967,78 en concepto de indemnización. También se reguló honorarios y costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Sala analizó la valoración médica de la incapacidad, concluyendo que las alteraciones del actor son leves y no moderadas, en línea con el decreto 49/14 y la normativa vigente. Se consideró que la patología no presentaba secuelas electromiográficas ni clínicas moderadas, por lo que la incapacidad se redujo del 38,4% al 25,4%. Respecto a la doctrina “Crettaz”, la Sala reafirmó que la aplicación del DNU 669/19 para la actualización del ingreso base (IBM) es inconstitucional, pero en este caso, la liquidación conforme a la doctrina del STJER resulta ajustada a derecho, por lo que se mantiene la liquidación y la tasa de interés del 12%. La valoración del perito médico se ajustó en función de la normativa vigente y la evidencia.
- Se dejó constancia que los honorarios del perito médico se regulan en $35.000, siguiendo los arts. 39 del CPL y 133 de la Ley 6902, por su labor en el proceso, y no en relación con el monto del litigio. Disidencias en la interpretación del porcentaje de incapacidad y en la constitucionalidad del DNU 669/19.
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