MÉNDEZ CASTELLS, ESTELA BEATRIZ C/ COLEGIO DE LA ABOGACIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO
La Cámara de Apelaciones confirmó la declaración de inadmisibilidad y la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por Estela Beatriz Méndez Castells contra el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. La decisión se basó en que la acción no reunía los requisitos de excepcionalidad y urgencia, y que la norma impugnada no violaba derechos constitucionales. El tribunal concluyó que la ley 10.855 y la resolución cuestionada no vulneran el derecho al trabajo ni la igualdad, y que el recurso de amparo no era procedente en este caso, confirmando así la decisión de primera instancia.
- Quién demanda: Estela Beatriz Méndez Castells, en su propio nombre y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rehabilitación de su matrícula profesional y nulidad de la resolución n° 34.297 que rechazó su pedido, argumentando que la norma que impide ejercer la profesión sin suspender beneficios previsionales resulta inconstitucional y discriminatoria.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo fue confirmada, rechazando los recursos de apelación del CAER y la Fiscalía de Estado. Se declaró que la norma impugnada no vulnera derechos constitucionales y que la acción no cumple con los requisitos de excepcionalidad del amparo. Se aclaró que la resolución anulada es la n° 34.279, no la n° 33.969.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El inciso a) del artículo 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales 8369
- en adelante LPC
- , establece que el amparo será inadmisible cuando '...Existan otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, salvo que las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado'. Esta cláusula constituye uno de los resortes fundamentales del instituto y su aplicación requiere un temperamento de singular cuidado y atender a las particularidades del caso, para no tornarla como un obstáculo indebido del acceso a la jurisdicción o, por el contrario, su prescindencia convierta esta vía constitucional en el cauce para atender cualquier litis; y, en ambos supuestos, el sistema queda desnaturalizado."
"En suma, dado el cuadro de situación descripto por la amparista, no se encuentra debidamente justificado por qué las otras vías judiciales ordinarias resultarían manifiestamente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado en los términos del art. 3 inc. a de la LPC; no se invoca ninguna situación de vulnerabilidad o algún tipo de urgencia o gravedad que pudiera tornar ineficaz aquellos otros medios judiciales idóneos previstos para el caso."
"Por lo tanto, la acción de amparo resulta inadmisible, ya que no
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