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FRANCO, CLAUDIA MARIA BELEN C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS (IOSPER) S/ ACCION DE AMPARO (CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná revocó la resolución del juez de grado, admitiendo la competencia del tribunal para continuar con la ejecución de la sentencia de amparo, argumentando que la ley no regula procedimientos específicos para la etapa de cumplimiento en materia de amparos, y que la competencia corresponde al juez que dictó la sentencia, salvo opción voluntaria por parte del actor de tramitar en proceso de ejecución común. La decisión se fundamenta en la naturaleza del proceso de amparo y en jurisprudencia local, considerando que el juez de la causa es quien debe hacer efectiva la sentencia y que la competencia no puede transferirse a los órganos civiles o laborales en ausencia de opción voluntaria del actor.


- Quien demanda: Claudia María Belén Franco, en carácter de accionante en acción de amparo.
- A quién se demanda: Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R.).
- Qué se reclama: La ejecución del mandato judicial de garantizar la entrega de medicación (Cimzia 200 mg/ml) ordenada en sentencia de amparo dictada el 11/02/2025.
- Qué se resolvió: La Cámara revocó la resolución que rechazaba la embargo y la competencia del tribunal, estableciendo que corresponde al juez que dictó la sentencia de amparo continuar con la ejecución, dado que la ley 8369 no regula específicamente la etapa de cumplimiento y que la satisfacción del derecho fundamental debe ser efectivizada por el mismo órgano que dictó la sentencia. Fundamentos: "Por su naturaleza de proceso urgente del amparo, el diseño procesal que surge de las disposiciones de la Ley 8369, la efectivización de las sentencias de condena que en él se dictan no necesitan de un proceso posterior de ejecución sino que, ante la situación de incumplimiento, corresponde al juez de la causa adoptar todas las medidas necesarias a fin de completar con la tutela constitucional reconocida en ese acto jurisdiccional. No se puede soslayar que, en general, la falta de ejecución de las sentencias tiene vinculacion directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos (Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, párr. 144). Por ello, no puede considerarse que una sentencia de amparo es tributario de este objetivo ineludible de otorgar tutela judicial efectiva con su sólo pronunciamiento y sin contemplar las vicisitudes de su cumplimiento. En nuestro ordenamiento, nacional y local, la garantía de la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional esencial (arts. 75, inc. 22, y 114, Const. Nac y art. 65, Const. Prov.) puesto que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia para revertir una conducta manifiestamente ilegítima respecto de un derecho constitucional no fuese cumplido." "En base a ello, es que entiendo que la Vocalía de la Cámara Laboral de Paraná -Sala Primera-, a cargo del Dr. Santiago Morande, es el organismo que resulta competente para proseguir, sin

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