CACERES, FRANCISCO RAMON Y BARROZO CRISTINA S- SUCESORIO AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de caducidad de segunda instancia y confirmó la designación del administrador de la sucesión, justificando la decisión en la inactividad procesal atribuible a la parte apelante y en la necesidad de garantizar la buena administración del patrimonio hereditario.
Actor: Coheredero Francisco Jorge Cáceres Demandado: Heredera Iris Mabel Cáceres Objeto: Se plantea caducidad de la segunda instancia por inactividad procesal, y se solicita la remoción de la administradora de la sucesión, designando al Dr. Carlos Magallán como administrador. Decisión: Se desestimó el planteo de caducidad y se rechazó el recurso de apelación, confirmando la validez del acto de designación del administrador judicial, considerando que la inactividad no fue imputable a la parte apelante sino a la carga procesal de la secretaría del juzgado, conforme a la normativa aplicable y jurisprudencia consolidada. La sala resaltó que, tras la orden de elevación del expediente, la inactividad atribuida a la parte no puede ser considerada abandono de la instancia, y que la designación de un tercero en la administración no constituye un exceso ni una vulneración a derechos constitucionales, dado que la situación de conflicto y la necesidad de garantizar la continuidad procesal justifican la medida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El tribunal destacó que la norma del art. 301 inc. 3 del CPCCER expresa que "No se producirá la caducidad de instancia" cuando la demora fuera atribuible al tribunal o a actividades que la ley impone al secretario judicial. Se refirió a jurisprudencia del STJER y de la CSJN, que establece que la inactividad del justiciable, en tanto no tenga carga de impulso procesal, no implica abandono. En el caso, la orden de elevación del expediente por parte de la jueza hacía recaer en la secretaría la obligación de gestionar la pase electrónico y demás actos procesales, por lo que la inacción no puede ser imputada a la parte. Además, justificó la designación de un administrador externo como medida necesaria para garantizar la buena administración del acervo hereditario, dada la conflictividad existente, la desconfianza en la administradora de hecho, y los incumplimientos en las rendiciones de cuentas. La decisión fue reforzada por la necesidad de evitar mayores conflictos procesales y preservar la continuidad del proceso sucesorio, sin que ello implique vulneración de derechos constitucionales. Se rechazaron los agravios relativos a la excesiva imposición de costos y a la supuesta arbitrariedad en la designación, ya que la misma responde a motivos fundados en la protección del patrimonio y la marcha procesal.
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