SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN C/ GRANJA TRES ARROYOS S.A S/ ACCION DE AMPARO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Entre Ríos confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por el sindicato contra la empresa Granja Tres Arroyos por pago de salarios no abonados en días específicos, argumentando que la vía del amparo no era procedente y que la acción colectiva no era admisible en el caso.
- Quién demanda: Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación (STIA)
¿A quién se demanda?
Granja Tres Arroyos S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de salarios correspondientes a seis días de la segunda quincena de febrero de 2025, que no fueron abonados a los trabajadores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la acción de amparo y confirmó la inadmisibilidad de la misma, argumentando que la vía del amparo no resulta idónea para este caso y que la acción colectiva del sindicato carece de legitimación activa suficiente, además de que la causa no presenta ilegitimidad manifiesta en grado de evidencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La sentencia señala que la acción de amparo, prevista en los arts. 1 y 2 de la LPC, es un remedio excepcional, destinada a hechos o actos que violen derechos constitucionales de manera grosera, torpe o manifiesta, lo cual no se configura en el presente caso. La controversia involucra un conflicto laboral complejo, con hechos probados que requieren un análisis en un proceso ordinario, y no en un procedimiento sumario de amparo. Se destaca que la legitimación del sindicato para promover acciones colectivas en defensa de derechos de incidencia colectiva está sujeta a ciertos requisitos, y en este caso no se ha acreditado que la acción tenga carácter de acción de clase ni que exista un interés social o colectivo que justifique la vía procesal escogida. Además, el tribunal concluye que la existencia de otras vías, como la ejecución de salarios prevista en los arts. 110/114 del CPL, hacen improcedente el uso del amparo. También, que no se advierten vicios que puedan invalidar el trámite, y que la causa no presenta ilegitimidad manifiesta respecto a la representación sindical. En cuanto a los honorarios, se regulan en las sumas establecidas, respetando las pautas del art. 91 de la Ley 7046.
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