HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y COLECTIVO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL HABEAS CORPUS EN FAVOR DE LOS HABITANTES DE VENADO TUERTO PRESENTADO POR EL DR. BLANC CODINA POR RIESGO DE LIBERTAD AMBULATORIA ANTE OPERATIVOS DE SATURACON REALIZADOS POR LA POLICIA PROVINCIAL s/ APELACION-HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y COLECTIVO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte provincial rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una resolución que confirmó la validez de medidas policiales en operativos de saturación en Venado Tuerto. La decisión se fundamentó en que no se evidenció un gravamen efectivo que justificara la revisión.
- Quién demanda: Dr. Blanc Codina, en representación de los habitantes de Venado Tuerto.
¿A quién se demanda?
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La admisión del recurso de inconstitucionalidad contra la decisión del tribunal de segunda instancia que confirmó la legalidad del exhorto policial y rechazó la ilegalidad de las detenciones.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó la queja y confirmó la resolución que rechazó el recurso de inconstitucionalidad. Consideró que el recurrente no logró demostrar un interés legítimo ni un gravamen que justificara la revisión de la decisión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:310:937; 311:208; 317:826), lo cual no se vislumbra como posible en el caso, teniendo en cuenta que la pretensión del quejoso, tal como él mismo la formula, ya ha sido acogida en las instancias ordinarias." "El interés del impugnante no residía en esa cuestión, sino en que las autoridades policiales al efectuar privaciones de libertad se atengan a lo previsto en la ley 7395/75. Siendo que precisamente ese tema fue resuelto favorablemente en primera instancia, y confirmado en segunda instancia." "No se advierte la decisividad de la cuestión planteada por el recurrente y, consecuentemente, no se encuentra acreditada la existencia de un efectivo gravamen que sustente la apertura de la instancia extraordinaria."
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