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LDC ARGENTINA S.A. c/ COMUNA DE TIMBUES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra una resolución de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario, confirmando la decisión de no aceptar el recurso por insuficiencia de fundamentación constitucional.

Actor: La Municipalidad de Timbues (Comuna demandada) Demandado: LDC Argentina S.A. (parte en la causa principal) Objeto: Impugnar la resolución de la Cámara que declaró parcialmente procedente el recurso y rechazó la inconstitucionalidad, en particular por supuesta arbitrariedad y violación del derecho a la jurisdicción. Decisión: La Corte Suprema rechazó la queja por considerar que no se demostraron vicios de arbitrariedad o vulneración constitucional que habiliten la revisión de la sentencia. La controversia se centró en la interpretación del régimen tributario aplicado y la validez del acuerdo entre las partes, aspectos que corresponden a la valoración del tribunal de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la confrontación de los argumentos recursivos con la sentencia atacada, surge la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos brindados por la Cámara al emitir el pronunciamiento, lo que por otra parte fuera expuesto por el Tribunal en oportunidad de denegar el remedio extraordinario con argumentos que no han sido rebatidos en el escrito de queja y que, por lo tanto, permanecen en pie. Así, toda la postulación desarrollada, pese al matiz constitucional que pretendió otorgársele, remite a cuestiones fácticas y probatorias y de interpretación de normas de derecho público local, materias propias de los jueces de la causa, que no incumbe a esta Corte revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad. Respecto del primer reproche esgrimido según el cual el pronunciamiento impugnado adolece de incongruencia por encontrarse apoyado en afirmaciones contradictorias con los elementos obrantes en el expediente, no puede entenderse configurado. Ello es así por cuanto, tal como lo expusiera el Tribunal en el auto denegatorio, de los considerandos que integran el fallo puede advertirse que la Cámara ha explicado en diversos tramos de su exposición, las razones por las cuales entendía que no se trataba de una exención sino de un régimen especial con índices de ajuste. El A quo ha razonado que "...el régimen especial establecido hasta el 01.03.15, no comportaba una donación o renuncia, ni significaba una exención tributaria, sino que constituía 'un régimen de ingresos especial, por tiempo determinado y que, incluía sendas cláusulas de ajuste o potenciación de la deuda tributaria lo que descartaba la posibilidad de que los montos respectivos quedaran desfasados o superados por la realidad o el aumento de la inflación' (fs. 283

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