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MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME c/ VERA, NOEMI ESTER -APREMIO- s/ COMPETENCIA

La Corte Suprema de Santa Fe decidió que el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de Santa Fe es competente para entender en el proceso de apremio contra Noemí Ester Vera, basándose en la opción del actor de demandar en el domicilio del demandado y en la ley 5066. La decisión ratificó la competencia territorial del juzgado de Santa Fe, rechazando el argumento del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de Santa Fe.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La Municipalidad de Santo Tomé demandó a Noemí Ester Vera por un apremio por una suma de $205.460,56 más intereses y costas, en concepto de tasas y contribuciones municipales.
- La demanda fue inicialmente radicada ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de Santa Fe, que declaró su incompetencia territorial y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de Santa Fe.
- El Juzgado de Distrito rechazó la radicación, argumentando que el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial otorga al actor la opción de demandar en el domicilio del demandado, siendo éste en Santa Fe, por lo que debía entender en esa jurisdicción.
- La magistrada de Circuito de Santa Fe no compartió los argumentos y elevó la causa a la Corte Suprema.
- La Corte, considerando la ley 5066 y los hechos, dispuso que el Juzgado de Circuito Civil de Santa Fe es competente, dado que el domicilio de la demandada se encuentra en esa ciudad y que la ley 5066 permite demandar en el domicilio del obligado en la provincia.
- La Corte remarcó que el Juzgado de Circuito tiene competencia material y cuantitativa, y que la opción del actor de demandar en Santa Fe fue válida y suficiente para determinar la competencia territorial. Fundamentos principales: "la ley 5066 sobre cobro judicial de créditos fiscales de las Municipalidades y Comunas contra deudores y responsables por vía de apremio, establece en su artículo 3, como pautas territoriales de demandabilidad, que: 'La demanda podrá entablarse ante el Juez del domicilio del obligado, siempre que esté ubicado en la provincia o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar donde se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecuta, a elección del actor'... Ello permite afirmar que el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de dicha ciudad es competente en razón del territorio para entender en los presentes, como resultado de la opción ejercida por la demandante y autorizada por la ley." Votos:
- FALISTOCCO, ERBETTA, GASTALDI, NETRI, PORTILLA (SECRETARIA)
- GUTIÉRREZ, SPULER (POR SU VOTO) Disidencias: No se registran disidencias relevantes en la sentencia anal

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