CABRAL, EDGAR EVARISTO Y OTROS c/ SIGNETTO, MARIO ROBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Cámara de Santa Fe deniega el recurso de inconstitucionalidad presentado por la citada en garantía contra la sentencia del 07/08/2019. El tribunal concluye que no existe arbitrariedad ni vicio constitucional en la resolución impugnada, fundamentando en la valoración razonable y la motivación suficiente del fallo.
Quién demanda: La citada en garantía, en carácter de parte recurrente en el recurso de inconstitucionalidad.
¿A quién se demanda?
La sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, dictada el 07/08/2019.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inconstitucionalidad de la sentencia por considerarla arbitraria e incursa en vicios constitucionales, solicitando su revisión por la Corte.
¿Qué se resolvió?
La Cámara deniega el recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo que la impugnación se basa en una mera disconformidad y no en una vulneración grave del derecho a la jurisdicción; además, se resalta que la resolución judicial cuenta con fundamentación suficiente y adecuada. Fundamentos principales: "El recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia; que no se trata en ella de reproducir el debate ordinario acerca de los hechos litigiosos y el derecho que los regula; que fallo arbitrario no es lo mismo que fallo meramente erróneo; y que la arbitrariedad es de excepción. Con lo cual, la impugnación por esa causa no puede dejar dudas en cuanto a su justificativo." "Desde esta perspectiva, a partir de la atenta lectura de la pieza recursiva, e ingresando al juicio de admisibilidad que incumbe a este Tribunal, se advierte que el planteo recursivo sólo trasunta una radical disconformidad con los fundamentos en cuya virtud esta Sala, a partir de las constancias de la causa, el empleo del razonamiento lógico y la legislación aplicable, arribó a la decisión que ahora se intenta poner en crisis." "El recurso se sustenta, principalmente, en la forma en que esta Sala ejerció su potestad para negarse a la revisión integral del fallo... Sin embargo, debe recordarse que mediante Acuerdo Extraordinario convocado en 09.08.2017, esta Cámara... resolvió en fecha 16.08.2017 que, conforme las previsiones del art. 28, 1er. párrafo, de la LOPJ, 'el fallo pleno resulta obligatorio en los términos del artículo 28 de la Ley 10.160, sólo por el lapso de cinco años...' y, por ende, la doctrina sentada en 'Robledo c/ Barcelo' ha dejado de ser de observancia obligatoria." "Por las razones expuestas, cuanto corresponde es denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido por el apoderado de la citada en garantía, con costas a la vencida."
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