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SALINAS, ELSA DAMIANA c/ ROBLEDO, PRIMITIVO Y/O QUIEN RESULTE JURIDICAMENTE RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La Cámara de Reconquista rechazó la apelación y confirmó la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios por la muerte de un menor en un contexto de guarda de hecho en un campo rural. El tribunal consideró que la tarea encomendada al niño no constituía una conducta negligente de los demandados.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La accionante, Elsa Damiana Salinas, promovió una demanda por daños y perjuicios contra Primitivo Robledo y Teresa Villasboas, quienes tenían la guarda de hecho de su hijo Matías Andrés Salinas, fallecido a los 12 años mientras realizaba tareas rurales en un campo de su guarda. La madre alegaba que los demandados incumplieron su deber de protección y vigilancia, creando una situación de riesgo al encomendarle tareas a un menor de su edad, y que su responsabilidad derivaba del incumplimiento de obligaciones de cuidado, conforme los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la tarea encomendadas al menor no implicaba un riesgo anormal, que la guarda de hecho no genera responsabilidad objetiva y que no se acreditó que la yegua o los demandados hayan sido responsables del fallecimiento del niño. La actora apeló, argumentando que la tarea era peligrosa y que los demandados incumplieron su deber de protección, pero la Cámara sostuvo que las circunstancias del caso, la naturaleza de las tareas y las características del animal no evidencian negligencia ni incumplimiento de deber de cuidado. Los jueces analizaron las pruebas, las testimoniales, los informes médicos y la mecánica del hecho, concluyendo que no hay elementos que prueben responsabilidad de los demandados en el evento dañoso. La responsabilidad civil, en su caso, requeriría una conducta culposa o un riesgo que no quedó demostrado en autos. La Cámara confirmó, entonces, la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la recurrente y regulando los honorarios en un 50% de la instancia de grado. FUNDE EL VOTO: El tribunal analizó que la guarda de hecho, aunque genera un deber de protección, no implica automáticamente responsabilidad en caso de daño si no se prueba negligencia o incumplimiento del deber de cuidado. La tarea encomendadas al menor, alimentando y cuidando animales en un campo rural, no constituía por sí sola una conducta negligente, dado que la actividad era habitual y acorde a la edad del menor. La prueba evidencia que la yegua era un animal manso y que las tareas realizadas eran normales en un entorno rural. La responsabilidad objetiva prevista en los arts. 1124 y ss. del Código Civil requiere que el daño sea causado por el animal, lo cual no pudo acreditarse en el presente caso, ya que el relato de las testigos y el informe médico no permiten concluir que la yegua haya provocado la muerte. La hipótesis del suicidio o un juego arriesgado también resulta plausible, sin que las pruebas aportadas permitan descartarlas. En consecuencia, no existen elementos que justifiquen la atribución de responsabilidad a los demandados, por lo que se confirma la sentencia

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