GUATELA, EDUARDO JOSE c/ FERRER, RAUL FRANCISCO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Cámara de Rosario desestimó la apelación y confirmó la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios. El tribunal sostuvo que el actor, contratado en calidad de ayudante de carpintería en forma autónoma, asumía el riesgo de su actividad y no existía responsabilidad del demandado como propietario del inmueble.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Eduardo José Guatela, demandó al demandado, Raúl Francisco Ferrer, por daños y perjuicios ocasionados en un accidente ocurrido el 02.05.2007, en el que sufrió lesiones durante tareas de carpintería en la azotea del inmueble del demandado, reclamando una indemnización de 100.000 pesos. La sentencia de primera instancia (fallo número 716, 26/05/2014) rechazó la demanda, argumentando que la relación contractual era de locación de obra, con el actor actuando en forma autónoma y sin subordinación, por lo que no correspondía aplicar las responsabilidades derivadas de la ley de riesgos del trabajo ni del código civil por actividades peligrosas. La demandada negó responsabilidad, alegando que no tenía control sobre las tareas y que el actor era un trabajador autónomo con conocimientos propios, que asumía los riesgos del trabajo. La actora interpuso recursos de apelación y nulidad, criticando principalmente la calificación de la relación contractual y la inexistencia de obligación de seguridad por parte del demandado. La Cámara concluyó que la relación era de trabajo autónomo, donde el actor asumía los riesgos, y que no existían vicios en la sentencia de primera instancia, por lo que rechazó la nulidad y confirmó la sentencia de fondo, con costas a la parte actora.
- La Cámara analizó que, independientemente de la calificación contractual (obra o servicios), la relación en el caso es de trabajo autónomo, sin subordinación, y que la responsabilidad del dueño del inmueble por riesgos del trabajo no se aplica en estas circunstancias, dado que el actor tenía control sobre el desarrollo de sus tareas y conocimientos técnicos. La existencia de un contrato de locación de servicios implica que el actor asume los riesgos inherentes a su actividad, sin responsabilidad del propietario. La responsabilidad objetiva por la cosa viciada o peligrosa, prevista en el artículo 1113 del Código Civil (derogado), no resulta aplicable, ya que el accidente no derivó de un riesgo inherente al inmueble en sí, sino del desarrollo de actividades propias del actor en condiciones que él mismo asumaba. La Cámara rechazó los agravios relativos a la valoración de la relación contractual, la responsabilidad del demandado y la existencia de obligaciones de seguridad, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
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