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MUNICIPALIDAD DE ESPERANZA c/ GIGENA, GREGORIO Y OTROS s/ SENTENCIAS EJECUTIVAS - APREMIOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe confirmó la validez del pronunciamiento judicial de primera instancia que declaró la prescripción de las acciones de cobro contra la Municipalidad, sosteniendo que el plazo aplicable es el establecido en la ley provincial y que la normativa nacional no fue modificada por el nuevo Código Civil y Comercial.

Recurso de apelacion Prescripcion Inconstitucionalidad Normativa local Derecho tributario Autonomia municipal Legislacion provincial Jurisprudencia. Plazo de cinco anos Reenvio legislativo


- Quién demanda: La Municipalidad de Esperanza.

¿A quién se demanda?

La Municipalidad de Esperanza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La ejecución de deudas por tasas, contribuciones y obras públicas, con solicitud de reconocimiento de plazos de prescripción de 10 años según la legislación local.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la decisión de la primera instancia que declaró la prescripción de las acciones de cobro, aplicando la ley provincial y considerando inaplicable el nuevo régimen del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la materia tributaria, en virtud del reenvío que permite la legislación local.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal analizó la compatibilidad entre la normativa local y la nacional, concluyendo que el art. 2532 y 2560 del CCyCom. efectúan un reenvío a las legislaciones provinciales y municipales, permitiendo que estas regulen los plazos de prescripción en materia tributaria. La Corte Suprema de la Nación ha establecido que la prescripción no es un instituto propio del Derecho Público local, sino un instituto general del derecho, por lo que las leyes provinciales y municipales deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil y Comercial, salvo que expresamente dispongan otra cosa. La ley provincial y las ordenanzas municipales, en particular la Ley 8173 y la Ordenanza 2205/1978, establecen un plazo de prescripción de cinco años, que no ha sido superado al momento de presentar la demanda. Además, la modificación del art. 2560 del CCyCom. no alteró la competencia de las provincias en la regulación de los plazos de prescripción tributaria, sino que simplemente reenvió a las legislaciones locales, manteniendo la validez del plazo de cinco años. La jurisprudencia y doctrina citadas sostienen la primacía del derecho de fondo y la compatibilidad de las leyes provinciales con la normativa nacional, en tanto no la contradigan expresamente. La sentencia de primera instancia y la apelada son, por ello, ajustadas a derecho y deben ser confirmadas, rechazando el recurso de nulidad y confirmando la validez del plazo de prescripción de cinco años.

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