SABATER, MONICA SUSANA c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL AGENTES DEL ESTADO s/ RESOLUCION ADMINISTRATIVA (REGISTRO CIVIL, INSPECCCION PERSONAS JURIDICAS)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó los recursos de revocatoria presentados por las partes, confirmando la validez de la resolución que integró la litis y distribuyó costas, considerando que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La parte accionada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del 08.11.2019, que desestimó la ampliación de la pretensión y dispuso integración de litis, solicitando reducción de costas.
- La actora presentó recurso de revocatoria in extremis, alegando que su pretensión no constituía ampliación objetiva y que solo buscaba la nulidad parcial por falta de concurso previo, no un cargo de competencia.
- La Cámara consideró que el recurso de revocatoria no era admisible, ya que la sentencia fue emitida con sustanciación y el art. 344 del CPCyC limita esa vía a providencias sin sustanciación.
- Respecto al recurso de revocatoria in extremis, la Sala sostuvo que solo procede en supuestos de errores esenciales y no en meras disconformidades o errores no evidentes, y que en el caso no se configuraban.
- La Cámara declaró inadmisible el recurso de la demandada y rechazó el de la actora, con costas a la vencida en ambos casos.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
"El remedio procesal en análisis resulta inadmisible. Ello en tanto el art. 344 del CPCyC prevé que '[e]l recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el juez o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio' (el resaltado es propio). De ello se desprende que, en el sub examine, contra la sentencia emitida por esta Sala en fecha 08.11.2019 (v. fs. 162/163 vto.), emitida con sustanciación, sólo correspondía la vía del recurso de revocatoria in extremis -que no fue articulado-."
"Desde esa perspectiva, surge que la recurrente pretende lograr -a través de la vía que intenta
- el reexamen de lo decidido por esta Sala. Tal circunstancia de carácter excepcional no puede prosperar cuando, como en autos, las restrictivas causales que habilitan su procedencia -aún flexibilizándolas al concepto de error esencial
- no se advierten configuradas."
"Así, en atención al remedio procesal que se postula, así como el ámbito de excepcionalidad en que se desenvuelve, solo cabe rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el apoderado de la actora a fs. 168/169, con costas a la vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC)."
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