GONZALEZ, ALICIA BEATRIZ Y OTRA c/ API s/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó el recurso de apelación contra la regulación de honorarios en un incidente de levantamiento de embargo en un proceso de ejecución fiscal. La decisión se fundamenta en que los honorarios fijados son proporcionales y seguros, en línea con la normativa vigente y principios de justicia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La causa trata sobre un incidente de levantamiento de embargo promovido en un proceso de ejecución fiscal, en el cual la sentencia de primera instancia reguló honorarios profesionales a la Dra. Rohr en $7.330,32 por su actuación en primera instancia y $3.665,16 en segunda instancia. La parte recurrente cuestionó estos montos, argumentando que la regulación debía ajustarse a los porcentajes y mínimos previstos en la Ley 6.767 y sus modificaciones, específicamente en relación con el artículo 7 inciso 5, y que los honorarios regulados superan lo establecido legalmente. La beneficiaria de los honorarios y la Caja Forense defendieron la regularización, solicitando su confirmación. La Cámara analizó las constancias de la causa, concluyendo que los honorarios regulados no son desproporcionados, y que la labor profesional fue adecuada y significativa, especialmente en un incidente de relevancia jurídica como el levantamiento de embargo. Se destacó que el cálculo de honorarios por la parte recurrente resultaba inferior a los mínimos establecidos por la ley, y que la regulación efectuada por el tribunal de grado cumple con los principios de justicia y proporcionalidad, en línea con el art. 37 de la Ley 6.767 y los arts. 12 y 21 de la misma normativa. La Cámara consideró además que la diferencia en unidades jus para la tarea principal y la incidental no constituye un motivo suficiente para modificar la regulación, y que la actividad desplegada justifica los montos establecidos. En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la regulación de honorarios.
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