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ZELADA, MARIA DE LOS ANGELES c/ ROLON, RAFAELA CRISTINA Y OTROS s/ JUICIO COBRO DE PESOS (COMPETENCIA)

La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia en un proceso de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. La decisión se fundamenta en la prevalencia de la competencia por valor del artículo 112 de la Ley 10160, en línea con jurisprudencia provincial.

Honorarios profesionales Competencia judicial Competencia por valor Proceso civil y comercial Jurisprudencia santa fe Ley 6767 Ley 10160 Ley 12.851 Juzgados de circuito Articulo 112.


- Quién demanda: María de los Angeles Zelada (actuante en el proceso)

¿A quién se demanda?

Rafaela Cristina Rolón y otros (demandados)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de honorarios por labor profesional extrajudicial

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia y, en consecuencia, la competencia del Juzgado de Circuito N° 17 de Coronda

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal consideró que el artículo 112 de la Ley 10160, que establece la competencia por valor en los juzgados de circuito, tiene prevalencia sobre el artículo 39 de la Ley 6767, modificado por la ley 12.851, que atribuye competencia al Juzgado de Distrito. La Corte de Justicia de Santa Fe en la jurisprudencia "Montenegro c. Conte" (Ay S., t.125, p.440, 1996) afirmó que la pauta de competencia por valor del artículo 112 tiene plena vigencia y preeminencia, en línea con la ley 10.160 y su normativa transitoria. La interpretación del artículo 39 de la Ley 6767, en el contexto de la ley 10.160, no impide que los tribunales de circuito sean competentes para causas civiles y comerciales cuyo valor no exceda las 60 Unidades JUS. La aplicación de la norma del año 1972, en un contexto legislativo actualizado, conduce a la conclusión de que el juzgado de circuito es competente, evitando que el profesional o el demandado deban trasladarse a otra sede judicial para litigar o cobrar honorarios. La jurisprudencia y doctrina consolidada en la materia respaldan que la competencia por valor en los juzgados de circuito prevalece sobre interpretaciones contrarias basadas en normas de competencia del año 1972.
- Costas: A cargo de la recurrente, en atención al vencimiento (art. 251 CPCCSF).

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