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LUCIANI, DANIEL ALBERTO Y OTRO c/ COOPERATIVA AGROPECUARIA BOMBAL LTDA. -DEMANDA ORDINARIA- (REVOCATORIA IN EXTREMIS)

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe rechaza la revocatoria in extremis presentada por la parte actora contra la sentencia que desestimó su queja por extemporaneidad del recurso de inconstitucionalidad. La decisión se fundamenta en la análisis de la validez de la notificación y la correcta diligenciamiento del acto procesal.


- Quién demanda: Daniel Alberto Luciani y otra parte

¿A quién se demanda?

COOP. AGROP. BOMBAL LTDA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad por extemporaneidad del recurso, y en particular cuestiona la validez de la notificación por domicilio distinto al constituido.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema rechazó la revocatoria in extremis y confirmó que la notificación fue válida y cumplió con las formalidades legales, por lo que la presentación fuera de plazo fue correcta.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente impugnación resulta inadmisible a tenor de que no ha concurrido en autos algún error flagrante que amerite a esta Corte resolver en un sentido contrario a lo decidido (Malvicino, A. y S. T. 140, pág. 416). Este Tribunal examinó la temporaneidad del recurso de inconstitucionalidad a la luz del acto de comunicación cursado al domicilio procesal de los recurrentes de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial, concluyendo que el remedio mencionado fue interpuesto fuera del término previsto legalmente. Asimismo, del simple cotejo de las constancias de autos, luce palmario que la cédula obrante a fs. 39/39 vto. de fecha 18.02.2020 fue debidamente diligenciada al domicilio constituido por la parte actora en las presentes actuaciones (vide pieza impugnativa glosada a fs. 40/45 vto.). En otras palabras, siendo que el acto de comunicación referido se dirigió al domicilio sito en calle "Juan B. Justo 182 -B de la ciudad de Venado Tuerto" y que de las manifestaciones de los ahora recurrentes en el escrito de inconstitucionalidad surge que mantienen "... el domicilio constituido en la ciudad de Venado Tuerto cito (sic) en calle Juan B. Justo 182 Bis...", es claro que el mismo permaneció invariable, con lo cual cabe atribuir plena validez a la notificación cumplida respetando las prescripciones formales de la ley. Por otro lado, la inadvertencia de la falta de cumplimiento del recaudo formal previsto en el artículo 2 de la ley 7055 por parte de la contraria y del A quo, no resulta óbice para tornar operativa al sub lite la doctrina judicial de esta Corte en la que se ha puntualizado que este Tribunal tiene la facultad y, a la vez, el deber ineludible de controlar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del

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