A., L. D. s/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario revoca la condena por encubrimiento agravado y absuelve al imputado, fundamentando la decisión en la inexistencia de elementos probatorios que acrediten su responsabilidad dolosa y en la insuficiencia de la fundamentación del fallo de primera instancia.
Actor: La Fiscalía y la parte acusadora en la causa penal de encubrimiento agravado. Demandado: L.D.A., menor de edad en la causa penal por encubrimiento agravado. Objeto: La declaración de responsabilidad penal del menor por encubrimiento agravado, basada en la conducción de una motocicleta supuestamente robada y su vinculación con el hecho delictivo. Decisión: La Cámara revoca la sentencia condenatoria y absuelve al menor, en virtud de la insuficiencia probatoria y la falta de fundamentación adecuada del fallo de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El análisis del fallo a la luz de tan sintéticos y concretos agravios, arroja consideraciones que habilitan reconocer entidad al reclamo. Ello desde múltiples instancias de abordaje que así lo exponen.
a
- En primer lugar, desde que la real extensión del hecho precedente no ha merecido fundamentación alguna; y ello es conteste con la orfandad probatoria propia de una deficitaria investigación y contrario a elementos objetivos obrantes en la misma.
Así, el denunciante titular del motovehículo da cuenta de haberlo dejado en la vía pública 'con el traba manubrio' (fs. 61) y al ir a retirarla no haberla encontrado.
El fallo no dedica un sólo renglón a demostrar cómo esta situación subsume en la figura agravada del 277 ap. 3 inc. a. Ni siquiera se indica cuál es la figura sobre la que trabaja el razonamiento del a-quo.
En el Cap. II del Título VI cuesta encontrar alguna figura cuyo mínimo supere los 3 años de prisión salvo las hipótesis de los arts. 166 o 167 bis que en nada se relacionan con los hechos que nos ocupan.
Pero además ni siquiera se ha indagado o procurado verificar si ese traba volante estaba roto o forzado como para hipotetizar (ni siquiera afirmar en grado de certeza) que la eventual conducta de quién se apropiara de ese motovehículo transitara en su subsunción típica por ese capítulo del Título VI y no por el I.
En todo momento, acríticamente, la acusación a A. transitó en función del art. 277 ap. 3 inc. a) del Código Penal. Si se efectúa una lectura detallada y se advierte la omisión absoluta de consideración de la figura básica con que se relaciona ese artículo, se concluye en que prácticamente se lo acusa al apelante de conducir una moto ajena, sin más.
b
- Y es que ello se da a poco de reparar que el fallo
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