BERLIER, ELVIO EDUARDO c/ JOCKEY CLUB SANTA FE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Cámara de Santa Fe rechazó la apelación de la parte actora y confirmó la declaración de caducidad de la instancia por transcurso del plazo sin actividades procesales. La resolución se fundamentó en la interpretación restrictiva del artículo 232 del CPC y en la notificación automática considerada ineficaz para interrumpir el plazo.
¿Quién es el actor?
Elvio Eduardo Berlier
¿A quién se demanda?
Jockey Club Santa Fe y otros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual (explicitar objeto exacto si se puede, en el texto no se detalla)
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la declaración de caducidad de la instancia y rechazó el recurso de apelación, declarando desierto el recurso de nulidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido en forma autónoma en esta sede. A todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación también interpuesto. Entonces, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente." "Desde tal plataforma, y en orden a la resolución del conflicto de marras, corresponde primero determinar si la referida notificación por cédula, cursada por la apoderada del actor al representante convencional de la citada en garantía (v. f. 83), posee eficacia interruptiva del plazo de caducidad previsto por el art. 232 del CPCyC, conforme fuera sostenido por la parte apelante en su memorial de expresión de agravios (v. fs. 151/153 vto.)." "En efecto, la notificación por cédula del decreto de fecha 26.04.2017 (v. f. 82) al apoderado de la citada en garantía, cursada por la representación letrada del actor, y que obra a continuación de la referida diligencia (v. f. 83) careció de entidad suficiente en si misma para impulsar el procedimiento, pues se trataba de una providencia de notificación automática -ministerio legis-, conforme las previsiones de los arts. 61 y 62 del CPCyC." "Desde que se tuvo por contestado el traslado de la citación en garantía por parte de San Cristóbal Seguros Generales en fecha 26.04.2017 (v. f. 82) y hasta que se solicitó la apertura de la causa a prueba en fecha 22.05.2018 (v. f. 84), no existieron actos que puedan considerarse idóneos para impulsar del trámite por parte de la parte actora." "Por ello y conforme las constancias de la causa, surge indubitable que la última diligencia tendiente a impulsar el trámite data del
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