BORETTO, SILVIA ELENA c/ COLUSSI, RICARDO JOSE s/ NULIDAD DE ACUERDO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió que el recurso de apelación extraordinario interpuesto contra una resolución sobre recusación judicial fue mal concedido. La decisión se fundamenta en que las cuestiones de recusación no son susceptibles de apelación extraordinaria, ya que no tienen carácter de sentencia definitiva.
Actor: El apoderado de la actora en la causa "Boretto c/ Colussi s/ Denuncia de Bienes y Recomposición Activo Ganancial". Demandado: La magistrada Liliana L. Michelassi, jueza del Tribunal Colegiado de Familia N° 2. Objeto: La habilitación de la vía extraordinaria para revisar la resolución que desestimó la recusación formulada contra la jueza Michelassi. Decisión: La Cámara de Apelación declara que el recurso de apelación extraordinario fue mal concedido porque la resolución impugnada no es susceptible de ser atacada mediante dicha vía, dado que las cuestiones de recusación no configuran sentencias definitivas y no cumplen los requisitos para su revisión por recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Se argumenta que las recusaciones constituyen cuestiones procesales que no habilitan la vía del recurso de apelación extraordinaria, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la provincia, que establece que dichas cuestiones no tienen carácter de sentencia definitiva. Además, se señala que la resolución del Tribunal Colegiado que desestimó la recusación no constituye una sentencia de fondo ni una decisión equiparable a ella, por lo que no es susceptible de revisión por esta vía. La jurisprudencia y doctrina local refuerzan que el recurso extraordinario debe utilizarse en supuestos de sentencias definitivas o decisiones con carácter de sentencia, lo cual no se cumple en este caso. Finalmente, se concluye que la vía correcta para resolver la cuestión sería la vía interna del propio tribunal colegiado, y que la apelación extraordinaria no es procedente.
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