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ROSCIANI, DARDO MARTIN c/ PINTO, CRISTIAN LUIS -APREMIO POR HONORARIOS- s/ COMPETENCIA

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe resolvió dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7 y el Juzgado de Ejecución Civil de Circuito, en un proceso por apremio por honorarios. La Corte confirmó la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7, destacando que la competencia material y cuantitativa corresponde a dicho órgano, y que la tramitación de medidas preparatorias por parte del Juzgado de Ejecución Civil no modifica dicha competencia, toda vez que la radicación del proceso se determina por materia, cantidad y territorio.

Honorarios profesionales Conflicto de competencia Jurisdiccion civil Radicacion Competencia material Medidas preparatorias Santa fe. Competencia cuantitativa Ley 10160 Ley 13611

Quién demanda (Actor): Dardo Martin Rosciani A quién se demanda (Demandado): Cristian Luis Pinto Qué se reclama (Objeto de la demanda): Apremio por honorarios profesionales, incluyendo medidas preparatorias para reconocimiento documental de deuda.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe resolvió que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7, y que debe seguir entendiendo en autos, rechazando la radicación en el Juzgado de Ejecución Civil de Circuito. Fundamentos principales de la decisión: "El hecho de que el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito haya recepcionado y tramitado las medidas preparatorias solicitadas por el actor, en nada conmueve la decisión precedente. Cabe destacar que el despacho de aquellas medidas no significa que deba inexorablemente quedar radicada la demanda ante el Juzgado donde aquélla fuera promovida, por cuanto la radicación que menciona el inciso h) del artículo 5 del Código Procesal Civil local tiene lugar siempre que el juez sea competente por materia, cantidad y territorio." "La competencia material y cuantitativa (art. 117, ley 10160) respecto de toda pretensión ejecutiva autónoma cuya cuantía no exceda la suma de sesenta unidades jus, equivalente a $2.500.020 a la fecha de la demanda, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7." "Asimismo, es necesario recordar que la competencia cuantitativa es improrrogable, según la reforma introducida a la ley 10160 por la ley 13611, por lo que no resulta relevante lo señalado por la magistrada de Circuito respecto a que las medidas preparatorias fueron tramitadas por la vía del artículo 390 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial." Votos en disidencia: No se registran votos disidentes relevantes en la sentencia.

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