ACOSTA, MAXIMILIANO EZEQUIEL s/ EJECUCION DE PENA
La Cámara de Apelaciones de Rosario revoca parcialmente la resolución de primera instancia y declara la inaplicabilidad excepcional del artículo 56 bis de la ley 24.660 en el caso de Maximiliano Ezequiel Acosta, remitiendo el legajo a primera instancia para su reevaluación bajo un nuevo magistrado, en atención a principios constitucionales y convencionales.
- Quién demanda: La Fiscalía (MPA) apeló la resolución del juez de primera instancia que incorporó a Acosta al régimen de salidas transitorias.
¿A quién se demanda?
La resolución que dispuso la incorporación del interno al régimen de salidas transitorias, considerando inaplicable el artículo 56 bis de la ley 24.660.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La Fiscalía solicitó que se revoque dicha resolución, argumentando que Acosta, condenado a 6 años y 8 meses por robo calificado, no podía acceder a beneficios en el período de prueba bajo la marco legal vigente, particularmente por la supuesta inaplicabilidad del artículo 56 bis en la provincia de Santa Fe.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso, revocando la decisión de la primera instancia y declarando la inaplicabilidad excepcional del artículo 56 bis de la ley 24.660 en el caso concreto. Se remite el legajo a primera instancia para que otro magistrado evalúe la incorporación del penado al período de prueba y las instancias del régimen de progresividad ordinario, considerando los principios constitucionales de igualdad, dignidad y derechos humanos, y los precedentes jurisprudenciales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El argumento, como anticipara, no resulta suficiente para desvirtuar los innumerables fallos de nuestra Corte Provincial traídos por la Fiscalía que ya han sentado la constitucionalidad del instituto del artículo 56 bis por mandato constitucional específicamente, y en virtud del principio de indelegabilidad de las facultades legislativas en materia penal, que el modo en que se cumple una pena privativa de la libertad es complementaria del Código Penal interpretando así y por tal el sentido el contenido ampliado de dicha legislación.
Luego salvo nuevos argumentos, no resulta razonable por razones de economía procesal sostener fallos que ya han sido revocados con una innumerable variedad de precedentes, cuando la tesis central expuesta -ausencia de norma local
- no tiene mayor discusión.
La circunstancia de que la regulación de la ejecución de la pena privativa de libertad constituya una facultad legislativa dentro del amplio margen que ofrece la política criminal, no supone necesariamente el deber de asumir una actitud acríticamente contemplativa, ya que una aplicación mecánica de la ley llevaría a resignar el ejercicio de la función preeminente de la jurisdicción, que es de asegurar la supremacía de la Constitución nacional y de los tratados internacionales de Derechos Humanos mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que debe efectuarse incluso de oficio.
La jurisprudencia y los precedentes de la Corte Suprema y la Corte Provincial avalan la constitucionalidad del artículo 56 bis, justificando que la restricción a
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