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SINDICATURA EN AUTOS GARNERO, JUAN CARLOS s/ QUIEBRA c/ LEISER, ALFREDO JUAN s/ ORDINARIO

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó la sentencia que declaró la ineficacia de la venta y cesión de derechos en el contexto de un concurso de acreedores, fundamentando que la interpretación del artículo 119 de la Ley Concursal debe ser restrictiva y que las transferencias realizadas no afectan la validez de los actos, ya que no se probó perjuicio ni conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del adquirente.

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- Quién demanda: La sindicatura en la quiebra de Juan Carlos Garnero

¿A quién se demanda?

Alfredo Juan Leiser

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de ineficacia de la compraventa y cesión de derechos realizada el 14/11/1994, por considerarla fraudulenta y en contexto de cesación de pagos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de ineficacia concursal, considerando que la interpretación del artículo 119 del Código de Concursos debe ser restrictiva y que no existen elementos probatorios que acrediten perjuicio o conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del adquirente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No estando probado ni siquiera prima facie que quien celebró el acto haya tenido conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, una especial prudencia se imponía a la hora de interpretar el citado artículo 119 L.C. en el tramo en que dispone que 'el tercero debe probar que el acto no causó perjuicio', teniendo en cuenta sobre todo la desigualdad de armas con la que ambas partes concurren a dicha discusión." "Actos dirigidos a recomponer el equilibrio financiero y patrimonial de una empresa en orden a permitir el acceso al crédito y la continuación de su giro comercial resultan ajenos a la ineficacia del artículo 119 L.C., y no fue adecuadamente tenido en cuenta por el sentenciante, cuya decisión debe en consecuencia ser revocada en todas sus partes." "La interpretación restrictiva del artículo 119 de la Ley Concursal, en el contexto del caso, impide declarar la ineficacia de las transferencias realizadas, si no se acredita perjuicio o conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del adquirente."

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