M., G. R. c/ G., C. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
La Cámara de Santa Fe resolvió que los pedidos de tutela preventiva en casos de violencia deben ser conocidos por la Justicia civil, descartando la competencia de los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual, y subrayando la función preventiva y la protección de derechos constitucionales y legales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La causa involucra a G. R. M., en representación de su hija menor, quien denunció amenazas y violencia por parte de C. G. y solicitó medidas de protección. El juez penal dispuso prohibiciones y se declaró incompetente, remitiendo los autos a la justicia civil. La Cámara analizó si la competencia corresponde a los juzgados civiles o a los tribunales de responsabilidad extracontractual. La Sala concluyó que, en materia de violencia familiar y de género, la competencia radica en los jueces de la materia, conforme a la Ley 26.485 y la normativa provincial, que regula la protección integral y la competencia en función del tipo y modalidad de violencia (conf. arts. 21 y 22 de la Ley 26.485). Se destacó que los pedidos de tutela preventiva no son ajenos a la competencia civil, y que los tribunales de responsabilidad extracontractual solo intervienen en casos de responsabilidad civil derivada de daños ya ocurridos, no en la prevención de daños o en la protección de derechos fundamentales. Se resaltó que la competencia en materia de violencia de género debe seguir las reglas específicas del plexo legal de protección y que la denuncia puede presentarse ante cualquier juez, pero la competencia dependerá del tipo de violencia y la relación jurídica subyacente. La Cámara sostuvo que la función preventiva y la protección de derechos constitucionales y convencionales justifican que los procesos de tutela preventiva en violencia de género sean tramitados por los jueces especializados en la materia, y no por tribunales de responsabilidad extracontractual. La disidencia del Dr. Vargas defendió la competencia del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial, basándose en la competencia residual del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en precedentes de esa misma sala, pero la mayoría resolvió que la competencia corresponde a los jueces de la materia según la ley 26.485 y la normativa provincial aplicable, dejando sin efecto la remisión a los tribunales de responsabilidad extracontractual.
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