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SANGRA, CARLOS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS s/ RECURSO DE AMPARO

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar a la acción de amparo promovida por el actor, declarando la inconstitucionalidad de la resolución que estableció una presunción de renuncia a beneficios previsionales por moratoria, protegiendo el derecho a la seguridad social.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Seguridad social Accion de amparo Beneficios previsionales Aportes adeudados Ley 10.

Quién demanda: Carlos de Jesús Sangrá, en acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Provincia de Santa Fe.

¿A quién se demanda?

Caja de Seguridad Social de Abogados de la Provincia de Santa Fe.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de directorio nº 654 del 1 de junio de 1995, que niega la certificación de servicios y establece una presunción de renuncia a beneficios previsionales, y que se reconozcan los años de servicios aportados, incluso aquellos adeudados por moratorias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada y garantizando el derecho del actor a pagar los aportes adeudados sin limitaciones temporales, en línea con la normativa vigente y principios constitucionales. Fundamentos principales de la decisión: "En materia previsional no cabe adoptar interpretaciones frustratorias de la finalidad tuitiva que anima al sistema de jubilaciones y pensiones, por lo cual resulta en principio inaceptable la pérdida de derechos de tal naturaleza 'por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno'." "Con relación a los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de los mismos que no hayan sido pagados en término, la ley 10.727 concede el derecho a abonarlos 'de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago', un derecho que sólo podría encontrar el límite impuesto por el artículo 9 respecto de los aportes 'correspondientes a los tres primeros años de afiliación', que en caso de no ser pagados dentro 'del plazo de cinco años de dicha matriculación', 'no se computarán' a los fines de la obtención de los beneficios jubilatorios." "Como lo ha sostenido el Alto Tribunal de la Nación en reiterados precedentes, en materia previsional no cabe adoptar interpretaciones frustratorias de la finalidad tuitiva que anima al sistema de jubilaciones y pensiones, por lo cual resulta en principio inaceptable la pérdida de derechos de tal naturaleza por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno." "Por ello, la interpretación que limita el derecho a pagar aportes adeudados sin un plazo temporal, vulnera principios constitucionales y la normativa de orden público, motivo por el cual debe revocarse la decisión de primera instancia y hacer lugar a la demanda." Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia relevantes en el extracto.

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