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BALESTRA, JORGE ALBERTO c/ BALESTRA, GRACIELA ANGELA MARIA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la demandada otorgar la escritura de dominio de la unidad U1 del inmueble, reafirmando la validez del acuerdo original de 1994 y la inexistencia de novación por la escritura de 2008.


- Quién demanda: Jorge Alberto Balestra

¿A quién se demanda?

Graciela Ángela María Balestra

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La obligación de la demandada de otorgar escritura de adjudicación de la unidad U1 del inmueble en cuestión.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a otorgar la escritura, rechazando los agravios y considerando que la escritura del 2008 no modificó el acuerdo original de 1994 ni extinguió la obligación de escriturar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la esencia de la litis se encuentra referida a la significación jurídica que tendría dicha escritura respecto del negocio instrumentado en la escritura que le sirvió de antecedente, es claro el acierto de la jueza de baja instancia cuando hizo lugar a la pretensión de escrituración, pues queda a la vista que en definitiva la unidad U1 nunca se adjudicó al actor, y que la escritura nro. 27 de ninguna manera modificó los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de fecha 14.VII.1994, sino que simplemente guardó silencio sobre la adjudicación de la referida unidad, un silencio que en el sub judice nunca podría ser entendido como una manifestación de voluntad en los términos del artículo 919 del Código Civil que rige el caso, norma que se remonta al canon clásico conforme al cual "el que calla no dice nada". La pretendida novación sólo responde a la muy particular opinión que tiene la recurrente acerca de los efectos que se seguirían del acuerdo del año 2008, y teniendo en cuenta además que las pruebas esgrimidas carecen de fuerza para privar de efectos al originario acuerdo de adjudicación suscripto por las partes en 1994, cuyo desconocimiento por la demandada materializa un claro apartamiento del principio "nemo contra factum proprium venire potest". "la solución para el presente litigio se encuentra en el mismo instrumento que le dio origen, esto es, en la escritura por la cual las partes en juicio aceptaron la donación con reserva de usufructo hecha por su padre y, además, convinieron que 'al efectuarse la división del condominio... se adjudicará la planta baja a Jorge Alberto Balestra, compromiso que se obligan a cumplir cualquiera sea la diferencia de valores que entonces exista entre ambas unidades habitacionales'". "la unidad U1 nunca se adjudicó al actor, y la escritura nro. 27 de ninguna manera modificó los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de fecha 14.VII.1994, sino que simplemente guardó silencio sobre la adjudicación de la referida unidad, un silencio que en el sub judice nunca podría

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