MARTYNIUK, SERGIO ADRIAN c/ CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL -REGULACION DE HONORARIOS- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA C.S.J.N.)
La Corte de Santa Fe denegó el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra una resolución que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad en un proceso de regulación de honorarios. El tribunal consideró que los planteos del recurrente eran una mera disconformidad con decisiones de la instancia anterior, ajena a la revisión en esta vía.
- Quién demanda: Sergio Adrián Martynuk
¿A quién se demanda?
Club Atlético Rosario Central
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó su queja en proceso de regulación de honorarios y la posible afectación de derechos constitucionales por supuesta arbitrariedad y vulneración del debido proceso.
¿Qué se resolvió?
La Corte de Santa Fe denegó la concesión del recurso extraordinario federal, considerando que los planteos del actor constituyen una reiteración de recursos previos y que no demuestran que la decisión recurrida sea arbitraria o violatoria de derechos constitucionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte destacó que los planteos formulados en el recurso extraordinario constituyen una reiteración de los ya planteados en instancia de inconstitucionalidad local, en un intento de imponer su propio criterio frente a la resolución de esta Cámara, lo cual resulta ajeno a la vía extraordinaria (citas: Fallos:295:420; 295:618). Además, afirmó que las cuestiones vinculadas a la declaración de perención o caducidad de instancia son inherentes a la materia procesal y, en principio, insusceptibles de revisión mediante el recurso extraordinario (Fallos:302:210). La Corte también sostuvo que no se aportaron argumentos que permitieran demostrar que la decisión fuera arbitraria o lesiva de derechos constitucionales, y que el intento del recurrente de reabrir debates sobre la naturaleza del recurso de reposición es improcedente en esta instancia.
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