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OLZEN INDUSTRIA Y COMERCIO DE CALZADO S.A. c/ VICENTIN S.A.I.C. Y OTROS -COBRO DE PESOS- s/ COMPETENCIA

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe confirmó la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Rosario para entender en el conflicto negativo de competencia, rechazando la pretensión del tribunal de Reconquista de asumir la jurisdicción en virtud de la relación con el concurso preventivo de Vicentin S.A.I.C. La decisión se fundamenta en que la acción subrogatoria ejercida por un acreedor contra un tercero que no es parte del proceso concursal no configura conexidad suficiente para desplazar la competencia natural del juez del concurso, considerando además que la pretensión tiene un carácter de derecho propio y no una acción dirigida contra la masa del concurso. La Corte concluyó que la pretensión no afecta directamente el patrimonio del concurso y que no existe riesgo de resoluciones contradictorias, por lo que la competencia debe mantenerse en el juzgado de Rosario.

Recurso de apelacion Conexidad Competencia territorial Accion subrogatoria Concurso preventivo Proceso civil Jurisdiccion civil Derecho propio Santa fe Ley 24522

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, Olzen Industria y Comercio de Calzado S.A., promovió una acción subrogatoria contra Terminal Puerto Rosario S.A., con domicilio en Rosario, para reclamar sumas adeudadas por Vicentin S.A.I.C., domiciliada en Avellaneda y en concurso preventivo. La causa fue inicialmente declarada de competencia del Juzgado de Reconquista, argumentando que la conexión con el concurso de Vicentin justificaba la competencia del juez del concurso. Sin embargo, los tribunales de Reconquista y Rosario coincidieron en que la acción no posee conexidad suficiente con el proceso concursal, ya que se trata de una pretensión de cobro fundada en un derecho propio de la concursada y dirigida a un tercero en bonis, sin afectar directamente el patrimonio del concurso. La Corte Suprema de Santa Fe confirmó que la competencia corresponde al juzgado de Rosario, pues la acción no tiene naturaleza concursal y no justifica el desplazamiento del juez natural. La decisión fue fundamentada en que la pretensión no se enmarca en el proceso universal, que la acción tiene carácter de derecho propio, y que no existen motivos para alterar la competencia natural.

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