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ROLDAN, EMMANUEL SERGIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ OTRAS DILIGENCIAS

La Cámara de Apelación Laboral en Rosario revocó la resolución que desestimó la trámite sumarísimo en una reclamación por incapacidad laboral. La sala consideró que la controversia se circunscribe a la determinación del porcentaje de incapacidad y que el procedimiento más ágil es procedente, garantizando celeridad y simplificación.

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- Quién demanda: Emmanuel Sergio Roldán

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La vía sumarísima para determinar el porcentaje de incapacidad derivada del siniestro laboral denunciado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación revocó la resolución que rechazó la trámite sumarísimo, admitiendo la vía más rápida prevista en la artículo 13 de la Ley 14.003, en atención a que la controversia se circunscribe a la incapacidad y su grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sala argumentó que "el análisis minucioso de las constancias de la causa permiten vislumbrar que asiste razón al apelante, puesto que el supuesto venido en revisión se circunscribe, en el examen apriorístico propio de esta instancia procesal, a delimitar únicamente si se encuentra incapacitado producto de los achaques que, manifiesta, le fueron generados producto del siniestro que otrora denunció a su aseguradora". Además, se resaltó que la ley 14.003 en su artículo 13 prevé que "cuando se controvierta el grado de incapacidad, la acción judicial se formalizará conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral", por lo que "no puede perderse de vista que la ley prevé que, en estos casos, la vía procesal más ágil es la que debe seguirse". La resolución también destacó las ventajas procesales del trámite sumarísimo, como la reducción de plazos y simplificación de etapas, en consonancia con la ley 13.840, que impulsa principios de celeridad y simplificación en los procedimientos laborales. Voto de la Dra. Deco: La Dra. Deco, ante la existencia de votos coincidentes, se abstuvo de emitir opinión, conforme al Art. 26 de la Ley 10.160.

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