PEREZ, ANALIA GUADALUPE s/ QUIEBRA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó el recurso de apelación del acreedor verificado tardío contra la resolución que declaró el cese de la inhabilitación del fallido y ordenó la restitución de fondos incautados en exceso. La decisión se fundamentó en la improcedencia del recurso en el procedimiento concursal, por aplicar la norma del art. 273 inc. 3 LCQ, y en que la resolución no afectaba derechos sustanciales inapelables.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La Sala analizó la admisibilidad del recurso de apelación promovido por Citibank N.A., acreedor verificado tardío, contra la resolución que confirmó el cese de la inhabilitación del fallido y ordenó la restitución de fondos incautados en exceso. La resolución fue dictada en el marco del procedimiento de quiebra, aplicando la normativa de la Ley 24.522 (LCQ), que regula el sistema recursivo en estos procesos. La Sala concluyó que la norma del art. 273 inc. 3 LCQ limita la revisión de las resoluciones en el proceso falencial, y que el planteo del recurrente no encuadraba en los supuestos excepcionales que justifiquen la revisión, por lo que el recurso fue mal concedido. Además, consideró que la resolución no afecta derechos de carácter sustancial que permitan su revisión, y que la decisión sobre la inhabilitación y la restitución de fondos en exceso no compromete la posibilidad de cobro de los acreedores, ya que la distribución ya había sido aprobada y los fondos adicionales no estaban disponibles. La resolución también resaltó que la resolución impugnada no afecta derechos que puedan ser considerados de orden público o de carácter alimentario, y que la vía recursiva no es procedente en este contexto. Fundamentos principales: La normativa de la Ley de Concursos y Quiebras, especialmente el art. 273 inc. 3 LCQ, que restringe la apelación a las resoluciones dictadas en el procedimiento falencial; la jurisprudencia que establece los límites a la revisión en estos procesos; y la imposibilidad de considerar la resolución como un punto ajeno a la marcha del proceso, por afectar la extensión temporal del desapoderamiento y la restitución de fondos en exceso, sin que ello implique una afectación irreparable a derechos sustanciales.
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