G., G. L. c/ P., N. M. s/ CESE COMPENSACION ECONOMICA
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el cese de la compensación económica pactada en un acuerdo homologado judicialmente en un proceso de divorcio. El tribunal consideró que el acuerdo fue libremente celebrado y que las circunstancias sobrevinientes no justifican su modificación.
- Quién demanda: La parte actora (G. L. G.)
¿A quién se demanda?
La parte demandada (N. M. P.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cese de la compensación económica del 17% de los haberes del actor y la cobertura social, establecida en un acuerdo homologado en proceso de divorcio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de cese de la compensación económica, argumentando que el acuerdo fue celebrado libremente y que las circunstancias sobrevinientes, como el nuevo matrimonio o nacimiento de hijo, no justifican su modificación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto y en relación al primer eje temporal -falta de los requisitos para la configuración de una compensación económica
- se ha de puntualizar que la compensación económica a favor de P., adquiere corporeidad jurídica por un acuerdo de voluntades, homologado judicialmente, lo cual, por el principio preclusivo, impone un valladar a su revisión judicial en virtud de una supuesta falta o déficit en esa época germinal de los requisitos estructurales establecidos en el bloque regulatorio de la figura. Y desde esta perspectiva no aparece esta vía como el canal apto para revisar decisiones basadas en acuerdos paritarios de voluntad y pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin vicios graves estructurales, por lo cual las razones invocadas en relación a los requisitos estructurales del instituto no lucen procedentes para el acogimiento de la acción de cese.
En lo que respecta al segundo eje temporal referido a circunstancias sobrevinientes, se ha de señalar, tal como rectamente se resolvió en el grado, con cita de Molina de Juan, que en el novel instituto en cuestión la regla es la "inmutabilidad" y "sólo en forma excepcional y para el caso que se haya fijado sin plazo podría reducirse, siempre y cuando se acredite una modificación sustancial de las condiciones personales y patrimoniales de los involucrados..." (MOLINA DE JUAN, Mariel. Compensación económica. Editorial Rubinzal Culzoni. Pág. 297.). Y en lo que importa para la resolución de esta causa es que tal modificación sustancial no haya sido previsible al momento del acuerdo que la instaura, y/o que tales modificaciones -si atañen al deudor
- "deben ser ajenas a la voluntad de quien entabla la acción para su modificación" (ib ídem). Y en verdad, las circunstancias nuevas en la vida de G. de haber contraído nuevo matrimonio y el nacimiento de un hijo, en modo alguno puedan ser clasificadas como imprevisibles, y mucho menos ajenas a su voluntad.
En el mismo sentido de análisis no resulta ocioso puntualizar que
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