I., H. s/ CONTROL DE LEGALIDAD
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista revocó la decisión de primera instancia y ordenó la designación como guardadores con fines de adopción a los señores M. J. Y. y O. T. R., en función del interés superior de la niña H., priorizando los lazos afectivos consolidados y la protección integral de sus derechos.
- Quién demanda: La parte demandada y la parte actora en la causa de guarda.
¿A quién se demanda?
La resolución de primera instancia que seleccionó a los guardadores en base a registros y formalidades.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la sentencia y la modificación de la decisión de guarda para privilegiar a la familia que ha desarrollado un vínculo afectivo y referencial con la menor, en contraposición a la prioridad formal del registro.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó la nulidad y revocó la fallo inicial, ordenando que la guarda con fines de adopción se otorgue a M. J. Y. y O. T. R., considerando el interés superior de la niña y la protección de sus vínculos afectivos, en particular la relación consolidada desde sus primeros meses de vida con la familia solidaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El proceso tendiente a declarar a un niño en situación de adoptabilidad constituye una de las reformas sustanciales que trae el nuevo código tendiente a ordenar el trámite de la adopción y consigo la cuestión de los tiempos; ya que es sabido que el paso del tiempo tiene grandes y graves consecuencias en la vida de los niños, en particular, en su derecho a la identidad" (fundamentación del fallo). Además, "las reglas de derecho no deben ser interpretadas sólo en su sentido gramatical, y los jueces debemos llevar a cabo una hermenéutica finalista abarcadora y flexible buscando la telesis del precepto y el interés que está en juego" (considerando 3.1). La sentencia también destaca que "los plazos previstos por el legislador desde la separación de la niña de su familia de origen hasta la resolución en crisis se encuentran ampliamente incumplidos", y que la vinculación afectiva y referencial consolidada en el tiempo y bajo la protección del Estado prevalece sobre formalismos. "El interés superior del niño, en este caso, prevalece por sobre cualquier norma de forma —como el art. 613 C.C.C.— cuya literalidad no es aplicable, dado que la realidad fáctica y la protección integral del niño exigen priorizar los lazos afectivos establecidos desde hace más de tres años con la familia solidaria". "El paso del tiempo y los vínculos afectivos consolidados, en particular en la situación de H., constituyen factor que favorece la permanencia en el núcleo familiar actual, en tanto la separación implicaría daño irreparable y revictimización, en consonancia con las recomendaciones internacionales y la jurisprudencia de la CIDH respecto a la diligencia en procedimientos de adopción, y la protección del interés superior del niño".
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