FORTUNASIO, ALEJANDRO c/ LIGA CASILDENSE DE FUTBOL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó la sentencia que rechazó la nulidad y confirmó la responsabilidad solidaria de los demandados por daños en un hecho ocurrido en un espectáculo deportivo. La decisión se fundamentó en la responsabilidad objetiva y en la valoración de la prueba.
Actor: Fortunasio Alejandro
Demandado: Liga Casildense de Fútbol, Club Atlético Huracán de Chabás, AFA, Provincia de Santa Fe, Julio Leiva (policía) y la aseguradora El Surco SA.
Objeto: Reparación por daños físicos y morales sufridos por el actor tras ser herido por una bala de goma en un espectáculo deportivo, reclamando la responsabilidad solidaria de los organizadores y la autoridad policial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la responsabilidad solidaria de los organizadores, la responsabilidad del policía por el disparo, y la procedencia de la indemnización por daños físicos y morales, desestimando los recursos de nulidad y apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La responsabilidad en espectáculos deportivos es objetiva y basada en el riesgo creado, sin necesidad de prueba de culpa. "La ley 23.184 y su normativa complementaria establecen un deber de seguridad que involucra a los organizadores y responsables del evento." La responsabilidad del policía surge por ser dependiente en ejercicio de sus funciones, y la prueba balística aunque no identifica al autor, indica probabilidad de responsabilidad del agente. La responsabilidad de los organizadores (Club, Liga y AFA) se fundamenta en el deber de seguridad y en la normativa aplicable (art. 51 ley 23.184), siendo responsables solidarios por el daño causado en el marco del evento deportivo. La absolución penal no implica inocencia civil cuando la responsabilidad civil está probada por los hechos y la prueba. "La autoridad de la cosa juzgada en sede penal es limitada a la materialidad y autoría, y no impide la responsabilidad civil si la responsabilidad penal no ha sido configurada." La indemnización por incapacidad, daño moral y gastos médicos es razonable y proporcional a las lesiones y perjuicios acreditados. La condena a la provincia de Santa Fe debe ajustarse a la normativa de diferimiento de pagos por el régimen presupuestario, respetando la ley 12.036. Las costas se imponen en su totalidad a las demandadas vencidas, en atención a que la parte actora obtuvo una reparación.
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