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HANG, PAULA CRISTINA c/ CAZZANIGA, RENE JUAN s/ JUICIOS ORDINARIOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe revoca la decisión que tuvo por contestada la demanda por parte del demandado y la aseguradora citada en garantía, considerando que la presentación por correo electrónico realizada en el día de gracia fue extemporánea por solo dos minutos, pero que ello constituye un exceso de rigor formal en contexto de pandemia, y ordena dejar sin efecto el auto que tuvo por contestada la demanda.

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- Quién demanda: Paula Cristina Hang

¿A quién se demanda?

René Juan Cazzaniga

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente o controversia civil, objeto de la demanda judicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y dejó sin efecto el auto que tuvo por contestada la demanda, considerando que la presentación por correo electrónico, realizada en el día de gracia, fue extemporánea solo por dos minutos, pero que en el contexto de la pandemia y la flexibilidad necesaria, ello no debe ser considerado un defecto grave que justifique la inadmisibilidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia impugnada consideró que la presentación del escrito de contestación fue extemporánea, ya que el horario de atención al público dispuesto por la Corte finaliza a las 12:45 hs y el correo fue recibido a las 12:47 hs, por lo que se cargó el día hábil posterior, interpretando que ello determinaba la extemporaneidad y que debía tenerse por incontestada la demanda. La Cámara sostiene que este rigor formal resulta desproporcionado en el contexto de la pandemia, donde la experiencia muestra demoras en la emisión y recepción de correos electrónicos, y que la diferencia de minutos no puede ser considerada un defecto sustancial que prive del derecho de defensa. Además, se destaca que la presentación fue en el día de gracia y que no se puede exigir una estricta formalidad en un momento de excepcionalidad social y jurídica. La Cámara concluye que la decisión de rechazar la contestación por extemporánea constituye un exceso de rigor formal y vulnera el derecho de defensa, por lo que revoca la resolución de primera instancia y ordena que se tenga por admitida la contestación en tiempo y forma.

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